En materia de notificaciones o actos de comunicación con las partes hay que estar al art. 5  LA y la LEC 1/2000 no resulta de aplicación subsidiaria de la Ley de arbitraje según se infiere del art. 4 LEC (STJS Cataluña CP 1ª 21 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de marzo de 2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una demanada de anulación contra un  laudo arbitral dictado el día 28 de julio de 2021 por la Junta d’Arbitratge i Mediació de contractes de conreu i de contractes d’integració de Catalunya en el procedimiento JACC-2-2021, con condena en costas a la parte demandante. De acuerdo con esta decisión:

«(…) Entiende el instante que al no hallarlo en su domicilio habitual sito en la calle … de Canet de Mar -resulta indiferente que la notificación del laudo hubiese sido realizada erróneamente en el nº 39 de la misma calle pues de esa notificación reconoce haber tenido conocimiento- la Junta arbitral debió haberle notificado la demanda arbitral por edictos en el DOGC y en el BOE. Sin citar norma alguna que obligue a ello, indica que en otras ocasiones la JACC así lo había hecho, aunque no en este caso (…) En materia de notificaciones o actos de comunicación con las partes hay que estar al art. 5  LA, idéntico al art. 24 de la orden AAM/327/2012, de 17 de octubre. (…). La LEC 1/2000 no resulta de aplicación subsidiaria de la Ley de arbitraje según se infiere del art. 4 LEC y de la propia LA que en su preámbulo ya advierte que parte del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral».

«(…) Desestimación de la demanda (…). Las partes aceptaron acudir a la JACC y, en consecuencia, a su reglamento para dirimir sus diferencias contractuales en tanto que no se denuncia la inexistencia de cláusula de sumisión y en la Orden referida, que constituye el reglamento de la institución arbitral, se recoge como forma de realizar las notificaciones la que prevé el art. 5 de la LA, que en parte alguna exige que se publiquen las demandas en el DOGC o en el BBOE o en un tablón de anuncios (…). Solo cabe entonces valorar si la JACC realizó efectivamente una búsqueda razonable del demandado para notificarle la demanda y del resultado de la prueba practicada en autos se infiere que así fue (…). De este modo, se intentó notificarle la admisión de la demanda por correo electrónico según el sistema enotum que resultó rechazado. A continuación, se envió una carta por correo certificado al domicilio en el que vive realmente y se halla empadronado el hoy demandante en Canet de Mar. En él Correos intentó entregar la carta certificada hasta en dos ocasiones diferentes dejando aviso (hecho documentado y no negado por el demandante en el escrito de fecha 27 de diciembre 2021) Después se intentó notificarle también en otros dos domicilios de Canet de Mar que constaban en el contrato de arrendamiento entre las partes (fol. 73) (…) Finalmente, en cuanto a la notificación del laudo, aunque la carta certificada conste una dirección incorrecta, llegó efectivamente a sus manos, porlo que debe entenderse correctamente realizada habiendo podido el actor ejercer su derecho a impugnar el laudo mediante la presente acción de nulidad, no existiendo, en consecuencia, indefensión (…). Damos pues por cumplidas las previsiones del art. 5 de la LA a cuyo tenor: ‘Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio,residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario’  (…). No obsta lo anterior que actor y demandado se comunicasen telefónicamente o por whatsapp toda vez que no se trata de que se ocultase la dirección o domicilio del demandado a la Junta arbitral, sino que la alegada indefensión ha tenido por origen la falta de diligencia del hoy instante, que no se interesó por el aviso que Correos le dejó en su domicilio tras dos intentos fallidos de entregarle la demanda personalmente. No era el Sr. David quien debía comunicarle la demanda sino la Junta arbitral, que lo intentó de todas las formas posibles».

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