Reconocimiento de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mercantil de Lomé (AAP Barcelona 11ª 11 enero 2022)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 11 de enero de 2022 confirma la decisión de instancia que reconoció plenos efectos jurídicos en España a una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mercantil de Lomé. De acuerdo con lo Audiencia:

«(…) tres son las causas de oposición al execuátur por parte de los condenados en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Mercantil de Lomé ( República Togolesa). Todas ellas tienen cariz procesal, refiriéndose a la competencia objetiva, a la firmeza de la resolución a reconocer y a la forma de realizarse los emplazamientos y las notificaciones a los demandados, constando una situación de rebeldía en aquel procedimiento.

No se entra a valorar el fondo de la resolución dictada, pero dicha configuración contractual, incontrovertida a la vista de lo expuesto en la oposición al exequatur y en el recurso de apelación, era preciso remarcarla para considerar la competencia del Juzgado de Primera Instancia. La referencia será de forma constante a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (…)». 

«(…) Se invoca en segundo lugar la disconformidad con el Auto en lo relativo a la firmeza de la sentencia a ejecutar. Se efectúa una remisión expresa a los argumentos del auto de Instancia. El recurso no pone en cuestión la documentación presentada con la demanda de reconocimiento y en este sentido , es incontrovertida la base fáctica, esto es : a) que se dictó sentencia por el Tribunal de apelación de Lomé fallando que la sentencia del Tribunal Mercantil era firme y definitiva, y b) que el 15 de Noviembre de 2019 el Secretario del Tribunal Supremo de Togo certificó que no se había interpuesto recurso de casación y que la sentencia era firme ( documentos 15 y 15 T).

Con esta base fáctica el auto declara la firmeza descartando la pendencia que impediría por el artículo 54 de la Ley española de cooperación , el reconocimiento y ejecutividad. Cierto es que la base de la oposición, y ahora del recurso, era la pendencia de un recurso de carácter extraordinario e internacional al haberse interpuesto recurso de casación ante el Tribunal de Ohada en base al Tratado del mismo nombre. Pese a ello, silencia de forma escandalosa la parte recurrente (el auto de Instancia es de 19 de octubre de 2020 y el recurso de apelación está fechado el 17 de Noviembre de 2020), que dicho Tribunal ( más allá de sus atribuciones e incidencia en el proceso que por tanto y sobre la base del Tratado no es preciso analizar), dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 2020 declarando inadmisible el recurso al «no indicar para examen, ningún Acto uniforme o reglamento previsto por el Tratado de Ohada, cuya aplicación en el caso justifica la petición de la Corte…»

La base del recurso decae e igualmente decae cualquier pendencia de recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Togo al haberse decretado la firmeza de la sentencia y al haberse presentado el recurso de casación fuera de plazo tal y como se certifica por el Secretario del Tribunal y se verifica en la decisión del Tribunal Supremo de Togo de 19 de Noviembre de 2020 remitiéndose a los plazos procesales para presentar el recurso conforme a la Ley Togolesa. De forma paralela se denegó la solicitud de suspensión de la ejecución por este mismo Tribunal (decisión de 5 de Septiembre de 2019). En todo caso, el motivo del recurso era la pendencia del recurso de casación el Ohada, recurso que ya había sido desestimado al resolverse en la Instancia la petición de reconocimiento». 

«(…) Rebeldía y contradicción. El motivo del recurso es igualmente desestimado siendo suficiente para ello acudir a los términos del contrato y a los términos de los actos procesales realizados en los Juzgados de la República de Togo. Revisando la documentación aportada con el escrito de demanda no puede alcanzarse una solución distinta a la alcanzada en el auto recurrido. En efecto, el artículo 54.4 b de la ley de cooperación jurídica internacional en materia civil establece que con la demanda debe acompañarse el documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. Los opositores ahora apelantes alegan que la demanda no fue correctamente notificada y , en todo caso que no tuvieron tiempo suficiente para preparar su defensa acudiendo a la distancia física del Juzgado de sus domicilios personales o sociales. Sin embargo ello no es asi. Además de efectuar una expresa remisión a los argumentos de la última parte del razonamiento jurídico segundo del auto recurrido, es preciso referirse a la doctrina jurisprudencial que distingue, a los efectos del reconocimiento de la sentencia entre la rebeldía a la fuerza y la rebeldía por conveniencia. En ningún caso se ha planteado que la falta de rebeldía fuera la percepción de los demandados de que el Tribunal de Togo que resolvió el litigio no tuviera competencia. Así , se insiste, se han distinguido los casos en que el demandado, debidamente citado y emplazado -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige únicamente en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera. Sobre estas premisas, nuestro Tribunal Supremo ha venido situando la exigencia de la ausencia de rebeldía del demandado dentro del marco de los derechos constitucionales de audiencia y defensa y la correlativa proscripción de la indefensión, que informan el orden público procesal, y así ha distinguido la llamada rebeldía de conveniencia, estratégica o voluntaria, que es la propia de quienes no obstante haber sido citados y emplazados en forma y conociendo la existencia de la litis no acuden a la llamada del Tribunal extranjero (cta. ATS 25-2-85 y STC 43/86 ), tipo este de rebeldía que ha de carecer por lo general, de efectos obstativos al reconocimiento de la resolución, de aquella otra que se ha calificado de rebeldía a la fuerza o involuntaria, y que comprende los casos en los que, por causa no imputable al declarado rebelde o no provocada por él, no haya podido tener noticia del procedimiento de forma adecuada y, por lo tanto, no haya podido defenderse oportunamente, supuesto éste es la que no es dable homologar la resolución judicial extranjera (ATS 22 de Febrero 2000 ). Aplicando los criterios expuestos al caso objeto de examen, se ha de concluir necesariamente que la homologación pretendida ha de prosperar, pues ante la constatada ausencia de la parte demandada en el procedimiento de origen, la documentación aportada permite afirmar que el demandado tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso y que en él pudo ejercitar debidamente y en toda su extensión sus derechos de defensa, cuya tutela se alza ahora como obstáculo al execuátur, en salvaguardia del orden público del foro, en su sentido procesal. La citación fue realizada en tiempo y forma por l’huissier de Justice tal y como consta en los documentos nº 7 y 7T ( su traducción Jurada), realizándose el llamamiento judicial a los fines de defensa, audiencia y contradicción en el domicilio que los demandados contractualmente habían designado a tal fin en Togo y ello tanto a los efectos contractuales como judiciales ( documentos 3, 3T, 4 Y 4T artículo 16). Allí se hace constar expresamente, art. 16 que «Elección de domicilio, para la ejecución de los presentes y de sus séquitos, las Partes establecen domicilio en Lomé, en casa D. Íñigo , Director general adjunto de P.I. PLC y de P.W.A. SA , con residencia en Lomé Béniglato, … rue …, Immeuble … , maison … «. Los documentos 7 y 7 T no dejan lugar a dudas. L’huissier se constituyó en el domicilio apto para notificaciones y realizó la notificación. Es de destacar que la designación del Sr. Íñigo no se hizo a título particular ni como mandatario personalísimo para recabar las reclamaciones judiciales o extrajudiciales derivadas del afianzamiento, sino en su condición de director general de una organización empresarial, que la notificación se hizo en dicho domicilio y que la recepción por parte de sus asistente correctamente identificada, Mme Amparo , es correcta, cumple estrictamente con los requisitos de la legislación procesal española, art. 161 de la LEC y sin que en ningún caso se retornara o se intentara retornar la documentación facilitada por entender Mme Amparo que no la debía recoger o que , dentro del contexto de la organización empresarial no podía ser entregada al Sr. Íñigo o , de forma indirecta a los demandados. En todo caso, se vuelve a poner de manifiesto que la notificación se hizo «chez Íñigo » cumpliendo las exigencias del contrato, que los demandados ya tenían conocimiento de la reclamación y que la doble notificación ( por un error nimio en la primera citación) permitió a los demandados ejercer su derecho de defensa compareciendo y oponiéndose a la pretensión . Consta que, como mínimo, tuvieron 20 días a tal fin, tiempo más que suficiente, considerando nuestros propios plazos procesales, considerando la facilidad informática de transmisión y la circunstancia de que nos encontramos ante un grupo empresarial que , pese a tener en su caso el domicilio en Barcelona , tiene sucursales o empresas del propio grupo en distintos países y entre ello Togo como se identifica en los propios contratos. No puede así hablarse de dificultad de comunicación o transmisión dentro de la propia empresa o de las empresas del mismo grupo. La rebeldía por tanto solo puede ser calificada de voluntaria o de conveniencia y sin que por ello puedan atenderse las alegaciones del recurso de apelación con plena confirmación de la acertada y argumentada resolución de Instancia».

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