El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de 19 de enero de 2022 (ponente: Ignacio Martín Verona), estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral en un arbitraje de transporte. De acuerdo con este fallo:
«(…) Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.» Como se desprende de la literalidad del precepto, se trata de una previsión referida al cumplimiento del contrato de trasporte y a las partes que intervengan en él, suscitándose en el presente recurso si en el ámbito del contrato de trasporte debe incluirse al trasportista efectivo, que no es parte del contrato de porte principal, pero sí interviene en la prestación del servicio en virtud de la subcontratación verificada por el contratista. Para resolver acerca de esta cuestión ha de partirse de la configuración jurisprudencial acerca de la acción directa, prevista en el artº 1597 Cc en el ámbito del contrato de arrendamiento de obras y servicios, pero que se ha extendido a otros sectores del ordenamiento jurídico, como es el caso, muy frecuente en la realidad del tráfico, de la acción del subcontratista frente al cargador principal en un servicio de trasporte por carretera. Así, la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 Cc en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria, señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista, al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia. ( SSTS de 15 junio 2011, 12 julio 2012 ó 17diciembre 2012). En el art. 1597 Cc se establece, pues, un privilegio crediticio a favor del escalón inferior en el proceso productivo de la obra, de forma radical y sin fisuras, no pudiendo ser interpretados de forma que se permita al dueño de la obra dejarlo insatisfecho en aras a los propios intereses del promotor, constituyendo un derecho de preferencia al cobro sin que puedan oponérsele al que pone su trabajo y materiales en una obra los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto no libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra. En el ámbito del Derecho mercantil, se han dictado numerosas sentencias por el Tribunal Supremo en interpretación de la incidencia que pudiera tener la declaración en concurso del contratista en cuanto a la eventual reclamación del trasportista efectivo frente al cargador principal marginando las leyes del concurso. En la reciente sentencia de 18 de mayo de 2021, se proclamaba su carácter legal cuando dijo: «… En cuanto a la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas a las que nos venimos refiriendo (la del arrendamiento de obra y la del transporte), son diferentes y cumplen fines distintos. La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito. Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio.» El Tribunal Supremo, en la sentencia de 29 de noviembre de 2020, con cita de la interpretación ofrecida por las sentencias 644/2017, de 24 de noviembre, y 248/2019, de 6 de mayo, considera que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria, de modo que en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, se configura una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte, que posibilita incluso el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación. De ello se desprende, a criterio de esta sala, que no puede operar la presunción legal que se contempla en el artº 38.1 LOTT, por cuanto el trasportista subcontratado que ejercita su derecho al cobro frente a cargador principal, lo hace en virtud de la garantía de cobro prevista en la ley, al margen de la relación contractual, pues, como se ha dicho, resulta indemne incluso a la excepción de pago, de modo que carece de virtualidad el arbitraje, que tiene su anclaje y justificación causalista en la existencia de un vínculo entre las partes de naturaleza convencional y despliega sus efectos en el ámbito de los derechos y obligaciones que surgen en el contrato, cuando entre el porteador efectivo y le cargador principal no existe tal vinculo y la acción directa cumple una función tuitiva de la parte más desprotegida en la relación derivada del contrato de trasporte existente dicho cargador y el contratista. En definitiva, procede acceder a la impugnación formulada, dejando sin efecto el auto impugnado, correspondiendo el conocimiento de la cuestión litigiosa al Juzgado de lo Mercantil».