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La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno, de 27 de abril de 2022 (ponente: Ignacio Sancho Gagayo) desestima el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 19 de febrero de 2020 que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid de 5 de junio de 2015 (juicio ordinario 1327/2014). Asimismo, desestimar el recurso de casación interpuesto contra la citadasentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) de 19 de febrero de 2020. De acuerdo con el Alto Tribunal:
«(…) Motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación de los motivos primer y segundo.
El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1. LEC y denuncia «la infracción del art. 222.1 LEC (al que se remite el art. 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), puesto que, al haberse dictado el laudo en un arbitraje de equidad y contener pronunciamientos decisorios que nunca podrían haber sido pedidos ni obtenidos en Derecho, la sentencia no debió desconocer la eficacia negativa de la cosa juzgada, en orden a preservar el acceso de los demandantes a la jurisdicción, sino estimar dicha excepción». En síntesis, el motivo denuncia que los pronunciamientos decisorios del laudo, dictado en un arbitraje de equidad, «no podían haber sido pedidos ni obtenidos en Derecho por ninguna de las partes. Y, por lo tanto, la estimación de la excepción de cosa juzgada negativa de ningún modo puede comportar privar a los hermanos actores, ahora recurridos, de acceso a la jurisdicción (…), puesto que la demanda iniciadora del presente proceso persigue hacer posible la ejecución de unos pronunciamientos mero-declarativos que, si no hubiese existido convenio arbitral, aquellos no habrían tenido derecho alguno a obtener de la jurisdicción: ninguno de los hermanos tenía derecho alguno a las permutas de acciones que el laudo consideró equitativamente procedentes».
El motivo segundo también denuncia la infracción del art. 222.1 LEC (al que se remite el art. 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje), porque, al haberse ejercitada en la demanda una pretensión mero-declarativa coincidente con el objeto del previo arbitraje, y ser esa el presupuesto de las adicionales pretensiones de condena, la sentencia debió estimar la excepción de cosa juzgada negativa. La Audiencia desestima la excepción de cosa juzgada partiendo de la premisa de que las pretensiones deducidas por los demandantes en el presente proceso se limitan a pedir la transformación de los previos pronunciamientos mero- declarativos del laudo en pronunciamientos de condena, y esa premisa es errónea porque la primera pretensión de la demanda es meramente declarativa y coincide exactamente con lo que fue objeto del procedimiento arbitral. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación de los motivos primero y segundo.
El laudo fue dictado en un arbitraje de equidad, bajo la normativa contenida en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, cuyo art. 37 prescribía que «el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada». De este modo, se aplica al laudo arbitral el régimen de cosa juzgada de las sentencias regulado en el art. 222 LEC. Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 169/2014, de 8 de abril, y 5/2020, de 8 de enero, «la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto».
En el presente caso, el recurso invoca el efecto de cosa juzgada material en sentido negativo del laudo arbitral que «excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo» ( art. 222.1 LEC), y «afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes» ( art. 222.3 LEC). En principio, y sin perjuicio de las consecuencias de la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC, la cosa juzgada material negativa exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir.
Procede analizar ambos procedimientos, para comprobar en qué medida se cumple en este caso la identidad objetiva, esto es, si el presente procedimiento declarativo tiene por objeto lo que ya fue objeto de controversia en el procedimiento arbitral.
3. El laudo fue dictado en un arbitraje de equidad, conforme al convenio arbitral firmado por los cinco hermanos Doroteo Epifanio Evaristo Dionisio Desiderio ( Epifanio , Evaristo , Dionisio , Doroteo y Desiderio ) el 13 de noviembre de 2000. (…)
Como puede apreciarse, el objeto del presente juicio declarativo no es idéntico al del previo arbitraje, precisamente porque lo que se pretende es la adopción de medidas para la efectividad y cumplimiento del laudo. En este juicio declarativo no se vuelve a enjuiciar lo que fue objeto del arbitraje de equidad, sino que, para permitir que el laudo pueda tener efecto ante la oposición de los tres hermanos demandados a cumplirlo voluntariamente, se pedía un pronunciamiento declarativo sobre las concretas acciones que debían ser objeto de transmisión recíproca y los consiguientes pronunciamientos de condena, susceptibles de ser ejecutados. En realidad, no son pronunciamientos meramente declarativos, sino declaraciones exigidas por los pronunciamientos de condena que se solicitan y que serán los que, en caso de incumplimiento voluntario, permitirán una ejecución judicial. Posibilidad que admitimos expresamente en nuestra anterior sentencia cuando declaramos: «Sólo cabe acudir a la jurisdicción para que, sobre la base de lo decidido en el laudo, se dicten los pronunciamientos declarativos de condena necesarios para dar cumplimiento al laudo y acudir a una ejecución forzosa en caso de que los demandados no quieran cumplir voluntariamente». De tal forma que, de acuerdo con la función perseguida con el juicio declarativo de facilitar el cumplimiento del laudo mediante los pronunciamientos declarativos y de condena necesarios, no existe contradicción alguna entre lo resuelto por el laudo y los pronunciamientos de la sentencia.
4. Y a estos efectos, resulta irrelevante que el laudo hubiera sido dictado en un arbitraje de equidad o de derecho. El auxilio judicial para dar cumplimiento a un laudo puede recabarse tanto respecto de los dictados en un arbitraje de derecho, como de los dictados en un arbitraje de equidad. Lo relevante es que este auxilio judicial se ajuste a lo resuelto por el laudo, en este caso de equidad, y se limite a lo imprescindible para dar cumplimiento a la solución adoptada por el árbitro. Lo anterior no contradice, sino que se enmarca, en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2021, de 15 de febrero: «cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material». El presente juicio declarativo parte de la solución que el árbitro consideró más justa, sobre todo el reparto de las participaciones y derechos societarios entre los hermanos, y se limita a facilitar su cumplimiento mediante las especificaciones imprescindibles y los pronunciamientos de condena necesarios».
«(…) Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo tercero.
El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. LEC y denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 518 LEC, porque la sentencia no tiene en cuenta que la demanda objeto del presente recurso se interpuso cuando había transcurrido el plazo de caducidad de cinco años establecido para la acción ejecutiva fundada en una resolución arbitral. Los recurrentes entienden que el presente proceso es propiamente un acto preparatorio de la ejecución sujeto al control de caducidad del art. 518 LEC, cuestión de orden público apreciable de oficio en cualquier momento. El dies a quo se situaría en la fecha de la firmeza del título que se pretende hacer valer en el presente proceso, el 28 de noviembre de 2001, fecha en que el laudo fue aclarado. Desde esa fecha hasta la interposición de la demanda iniciadora de este proceso en 2014 transcurrieron 13 años. Y desde que resultó desestimada la acción de anulación del laudo que interpusieron los recurrentes han pasado 11 años. El procedimiento de división de la herencia dio comienzo cuando habían trascurrido ya siete años desde la firmeza del laudo. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo tercero.
Conforme al art. 518 LEC, «la acción ejecutiva fundada (…) en resolución arbitral (…) caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la (…) resolución». No se ha infringido este precepto, pues la acción ejercitada ahora no es ejecutiva, sino declarativa, sin perjuicio de que facilite el cumplimiento del laudo y permita el posterior acceso a la ejecución judicial, a la vista de la objeción planteada por los tribunales que conocieron de la inicial solicitud de ejecución. Consta acreditado que los hermanos demandantes instaron la ejecución del laudo dentro de los cinco años del art. 518 LEC, contando que el laudo fue dictado el día 12 de noviembre de 2001, aclarado el 28 de noviembre de 2001, y que su anulación, instada por los ahora demandados, fue desestimada por sentencia firme de 18 de marzo de 2003. Cuestión distinta es que el juzgado estimara la demanda de oposición a la ejecución formulada por los demandados, mediante auto de 1 de marzo de 2005, que fue confirmado más tarde por auto de la Audiencia Provincial de 20 de febrero de 2006. Como los propios demandados recurrentes reconocen, se instó a continuación el procedimiento de división de la herencia de la madre, que concluyó por sentencia de 14 de febrero de 2014. Y fue el día 23 de octubre de 2014, cuando se presentó la demanda de juicio declarativo que dio inicio al presente procedimiento, que por su naturaleza declarativa de condena no se ve afectada por el plazo de caducidad del art. 518 LEC. Sin perjuicio de que una vez firme la sentencia que ponga término al presente procedimiento, sus pronunciamientos de condena puedan ser objeto de ejecución dentro de los cinco años del art. 518 LEC, a contar desde la firmeza de dicha sentencia (que no del laudo)».
«(…) Motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivos cuarto.
El motivo cuarto, planteado de forma subsidiaria respecto de los anteriores, se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 222.4 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS 301/2004 de 22 de abril y 526/2013 de 6 de septiembre). En el desarrollo del motivo se argumenta que, al haber mutado sustancialmente los hechos que sirvieron de fundamento al laudo, desaparece la vinculación del tribunal que debe dictar la segunda resolución, pues el llamado efecto positivo de cosa juzgada vinculante o prejudicial está condicionado a que los hechos que fundamentaron la primera resolución no hayan mutado sustancialmente con posterioridad (STS 301/2004 de 22 de abril). Ese cambio sustancial se puso de manifiesto con el dictamen pericial donde se recoge la enorme diferencia en el valor actual de los dos conjuntos de acciones que, según la demanda, corresponderían a cada uno de los dos grupos de hermanos. El cambio sustancial de circunstancias despojó al título arbitral de sus efectos de cosa juzgada material en sentido positivo. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. 2. Desestimación del motivo cuarto. En su aspecto positivo, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia (o laudo) firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( art. 222.4º LEC). Los demandados recurrentes, mediante este motivo cuarto, pretenden negar al laudo este efecto vinculante de la cosa juzgada material en sentido positivo, por el cambio de circunstancias que presidieron su emisión y el tiempo transcurrido. Conviene no perder de vista que si, conforme a lo argumentado hasta ahora sobre la naturaleza y sentido del presente procedimiento, se trata de dar cumplimiento al laudo, precisamente por la eficacia de cosa juzgada que genera, no es posible alterar lo resuelto, sino que hay que partir de ello, que es lo que hace la sentencia recurrida, al ser respetuosa con lo decidido previamente por el laudo. Sin que las circunstancias aducidas del cambio de valor de los paquetes de acciones, con arreglo al cual se dictó el laudo de equidad, puedan justificar que se deje sin cumplimiento lo resuelto en el laudo. Máxime cuando los efectos que respecto de la equivalencia de valor ha podido provocar el transcurso del tiempo serían esencialmente imputables a los demandados, que han hecho todo lo posible para impedir el cumplimiento del laudo: instaron su anulación, pidieron su no ejecución, se opusieron a la ejecución solicitada por los demandantes y, lo que es más importante, no se avinieron a cumplir voluntariamente».
«(…) Motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivos quinto.
El motivo quinto, también planteado de forma subsidiaria respecto de los anteriores, se formula al amparo del ordinal 2º del art. art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 222.4 LEC porque, al no respetar la simultaneidad entre la partición de la herencia de la madre común y la efectividad de las permutas de las acciones, el fallo de la sentencia recurrida es contradictorio con lo dispuesto en el laudo. Y los pronunciamientos de la sentencia recurrida no se atienen al contenido del laudo. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo quinto.
Mediante este motivo quinto, los demandados recurrentes denuncian que la sentencia contraría el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo del laudo, al no respetar la simultaneidad entre la partición de la herencia de la madre común y la efectividad de las permutas de las acciones. El motivo parte de una premisa errónea. El laudo acordó lo siguiente: «La liquidación de las participaciones y derechos establecida en este laudo se realizará simultáneamente, incluyendo la división y adjudicación de los bienes que integran el caudal hereditario de Doña Sonia , que se estimaran incluidas en las adjudicaciones de participaciones y derechos societarios establecidos, todo ello mediante el otorgamiento de los correspondientes documentos públicos o privados que sean precisos». Esto no significa que la liquidación de las participaciones y derechos societarios tengan que hacerse al mismo tiempo que la división judicial de la herencia. Lo que debía ser simultaneo es la liquidación de participacionesy derechos societarios en la forma establecida en el laudo, sin perjuicio de que para que pudiera darse cumplimiento a esta obligación de permutar las acciones entre los hermanos debía realizarse también la partición de la herencia de la madre. Se ajusta mejor a lo resuelto por el laudo, dar cumplimiento a la obligación de permutar las acciones entre los hermanos una vez practicada la partición judicial de la herencia de la madre, que negar el auxilio judicial para que se verifique ese cumplimiento con la excusa de que ya no puede ser simultánea a la partición».