Nulidad de un aumento de capital en un club de fútbol y efectos vinculantes de un laudo del TAS sobre la transmisión de acciones (STS Civ 1ª 20 octubre 2025)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 20 de octubre de 2025 , recurso nº 1953/2021 (ponente: Fernando Cerdá Albaero)  resuelve el conflicto relativo a la nulidad del aumento de capital aprobado por R.M. C.F. S.A.D. en la junta de 4 de septiembre de 2018 y confirma la plena eficacia del laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) que declaró transmitida a I.N. la propiedad del 84,2 % de las acciones del club. El Tribunal Supremo desestima los recursos de infracción procesal y casación interpuestos por R.M. C.F. S.A.D., confirma la nulidad del aumento de capital, impone las costas l club y declara la pérdida de los depósitos. Reconoce que el laudo del TAS tiene efectos vinculantes y de cosa juzgada, y que R.M. C.F. S.A.D. actuó indebidamente al impedir la inscripción y el ejercicio de derechos políticos de I.N.

In casu, la sociedad I.N. interpuso demanda contra R.M. C.F. S.A.D. para impugnar el acuerdo de aumento de capital adoptado en la junta general celebrada el 4 de septiembre de 2018, a la que no se le permitió asistir ni votar. I.N. alegaba ser propietaria del 84,2 % del capital social del club, integrado por 1.078.368 acciones que había adquirido de C.A. en virtud de un contrato de opción de compra. La disputa previa entre compradora y vendedora fue sometida a arbitraje ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), cuyo laudo —notificado el 31 de julio de 2018— declaró que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa y que la propiedad de todas las acciones de las que era titular C.A. quedó transmitida a I.N. Además, el laudo ordenó a C.A. realizar todos los actos necesarios para materializar la transmisión, incluido el endoso de los títulos y la inscripción a favor de I.N. en el libro-registro de acciones de R.M. C.F. S.A.D., lo que acreditaba la titularidad real de I.N. con carácter vinculante y con efectos de cosa juzgada.

Pese a la existencia del laudo arbitral y a la autorización del Consejo Superior de Deportes para que I.N. adquiriera el 84 % del capital social, R.M. C.F. S.A.D. se negó a inscribir la transmisión en el libro-registro y también impidió la asistencia y el voto de I.N. en la junta general del 4 de septiembre de 2018. En esa junta se aprobó un aumento de capital estructurado en tres fases, cuya configuración —especialmente la tercera, que imponía límites máximos de suscripción para nuevos inversores— fue entendida por I.N. como un mecanismo dirigido a impedir su acceso efectivo como accionista mayoritario.

El Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de Murcia estimó el recurso de apelación de I.N., declaró la nulidad del aumento de capital y dejó sin efecto los acuerdos adoptados en su ejecución, razonando que I.N. era titular real de las acciones conforme al laudo del TAS, que cumplía los requisitos estatutarios para la inscripción y que fue la propia conducta de los administradores de R.M. C.F. S.A.D. la que impidió dicha inscripción y, por ende, la participación de I.N. en la junta. Además, la Audiencia consideró abusiva la configuración de la tercera fase del aumento de capital por perseguir impedir que I.N. accediera al control de la sociedad.

Frente a esta sentencia, R.M. C.F. S.A.D. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo desestima íntegramente ambos recursos y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial. Asimismo, impone las costas a R.M. C.F. S.A.D. y declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Los fundamentos esenciales del Tribunal Supremo para confirmar la nulidad del acuerdo impugnado son los siguientes:

En primer lugar, reconoce plena eficacia al laudo del TAS, que declaró transmitida la propiedad del paquete mayoritario de acciones a favor de I.N., un pronunciamiento que tenía carácter vinculante y efectos de cosa juzgada. Partiendo de este hecho no controvertido, el Tribunal Supremo ratifica que I.N. era la titular real del 84,2 % de las acciones y que el club debió inscribir esa transmisión en el libro-registro conforme a los estatutos sociales. En consecuencia, la negativa de R.M. C.F. S.A.D. a realizar dicha inscripción no podía perjudicar a I.N. ni privarla del ejercicio de sus derechos políticos en la junta general.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo avala el razonamiento de la Audiencia Provincial acerca del carácter abusivo del aumento de capital. La configuración de la tercera fase —con límites máximos de suscripción y diseñada para impedir que nuevos inversores o el adquirente real alcanzaran una posición de control— constituía un ejercicio desviado del derecho y, por tanto, un acuerdo social abusivo. El Supremo destaca que las propias manifestaciones del presidente del consejo de administración de R.M. C.F. S.A.D. ponían de manifiesto la finalidad de impedir el acceso de I.N. a la condición de accionista de referencia.

En tercer lugar, el Tribunal Supremo rechaza todos los motivos procesales y de casación formulados por R.M. C.F. S.A.D., afirmando que no existe infracción de la cosa juzgada, que la legitimación de I.N. no dependía exclusivamente de la inscripción formal en el libro-registro cuando concurría una titularidad real acreditada y que no concurren actos propios que impidan la impugnación ejercitada.

De acuerdo con el Tribunal Supremo:

«(…)

2.3.En el presente caso el art. 7 de los estatutos sociales del R.M. (bajo la rúbrica «Régimen de transmisión de acciones») determina:

«Las acciones de la sociedad son libremente transmisibles.

No obstante, la transmisión de acciones estará sujeta a los siguientes requisitos:

1.- Notificación a la sociedad por el transmitente y adquirente de su deseo de transmitir o de la transmisión, con especificación de la identificación, número de acciones que se transmiten y en su caso, serie y demás condiciones que libremente hayan establecido.

2.- Declaración expresa por el nuevo accionista de no hallarse comprendido en alguno de los supuestos de prohibición en cuanto a la capacidad de ser accionista, y de respetar las limitaciones en cuanto a la titularidad de acciones.»

No se discute que I.N. ha cumplido el segundo requisito estatutario: no hallarse en alguno de los supuestos de prohibición para ser accionista, así como el respeto de las limitaciones en cuanto a la titularidad de acciones. Estos extremos se acreditan con la autorización del CSD emitida el 1 de agosto de 2018, que I.N. comunicó al R.M. el 9 de agosto de 2018.

La controversia se refiere al primer requisito contenido en el art. 7.II.1 de los estatutos del R.M., que volvemos a transcribir:

«1.- Notificación a la sociedad por el transmitente y adquirente de su deseo de transmitir o de la transmisión, con especificación de la identificación, número de acciones que se transmiten y en su caso, serie y demás condiciones que libremente hayan establecido».

Esta previsión estatutaria establece una alternativa en el objeto de la notificación del transmitente y adquirente: o (1) su deseo de transmitir; o (2) la transmisión.

Es obvio que en esta segunda alternativa (la notificación de la transmisión) no se requiere la conformidad del transmitente, puesto que esta exigencia corresponde a la primera alternativa (el deseo de transmitir de transmitente y adquirente).

A este respecto, ha quedado acreditado en la instancia que, también el 9 de agosto de 2018, I.N. solicitó al R.M. la inscripción de la transmisión de las referidas acciones nominativas (representativas del 84,2 % del capital social) en el libro-registro y acreditó la adquisición de dichas acciones mediante la aportación de la parte dispositiva del laudo del TAS notificado el 31 de julio de 2018. Esta parte dispositiva «declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del R.M., transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en la sociedad R.M. en favor de I.N.». Y por este motivo la sentencia del juzgado mercantil asevera: «Con ese pronunciamiento y dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS, resulta que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones, pero … pese a ser la propietaria…», e insiste «pese a ser titular de las acciones».

Así pues, I.N. acreditó la transmisión de las acciones nominativas, por lo que la oposición de C.A. no podía impedir la inscripción de dicha transmisión en el libro-registro. Al no haber procedido los administradores del R.M. a practicar esta inscripción, esta sociedad deportiva ha de arrostrar la consecuencia ya advertida por la sentencia de esta sala n.º 138/2000, de 22 de febrero: la anulación de los acuerdos viciados por aquella decisión de los administradores”.

(“…)Motivo cuarto del recurso de casación

1. Formulación. En este motivo se denuncia la infracción de los arts. 1462 y 1464 CC, por oposición a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 466/2005, de 6 junio, y n.º 253/2010, de 23 de abril, sobre la distinción entre perfección del contrato y consumación en el contrato de opción de compra.

El recurrente plantea «como interés casacional la distinción en el contrato de opción de compra de acciones nominativas si el ejercicio de la opción es título suficiente para la transmisión y para la inscripción de las acciones en libro registro de la sociedad». Y en el desarrollo del motivo sostiene que «se confunde la sentencia recurrida, porque considera que hay traditio cuando no existe en este caso escritura pública de compraventa».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar también este motivo por las siguientes razones.

2.1.El recurrente plantea la infracción de unos preceptos (los arts. 1462 y 1464 CC) que no se corresponde con lo resuelto en los antecedentes de este procedimiento, sin haber sido controvertido en la segunda instancia: la transmisión a I.N. de la propiedad de las 1.078.368 acciones en el R.M. (representativas del 84,2 % de su capital social) de las que era titular C.A.

A este punto nos hemos referido también en la resolución del anterior fundamento de derecho (apdo. 2.3). En efecto, el laudo arbitral dictado por el TAS, cuya parte dispositiva fue notificada el 31 de julio de 2018, «declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del R.M., transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular C.A. en la sociedad R.M. en favor de I.N.».

Por esta razón la sentencia del juzgado mercantil determina: «Con ese pronunciamiento y dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS, resulta que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones, pero … pese a ser la propietaria…», e insiste «pese a ser titular de las acciones».

En consecuencia, la sentencia recurrida también declara que «más allá de la discusión suscitada por la SAD en su contestación, la sentencia afirma, y es un dato no controvertido en esta alzada, que Iconos es la titular de las 1.078.368 acciones nominativas que en su día correspondían a C.A., a la vista del pronunciamiento vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS»; y reitera: «el Tribunal arbitral designado a tal efecto había resuelto ya que se había producido la transmisión, y la propia sentencia de instancia lo afirma sin ambages, sin que ello sea controvertido en esta alzada».

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