El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 22 de diciembre de 2021 confirma la decisón de instancia que declaró no haber lugar a admitir a tramite una demanda de exequátur de divorcio seguido ante el Tribunal de Primera Instancia de Errachidia, Marruecos. La Audiencia declara que:
«(…) El art. 523 de la LEC dispone que para que las sentencias y demás títulos ejecutivos extranjeros tengan fuerza ejecutiva en España se estará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. El reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras esta regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo art. 42 contempla dispone que el procedimiento de exequátur tiene por objeto declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar la ejecución (1) y que el mismo procedimiento se utilizará para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas de denegación del art. 46 (2). El art. 44 dispone que se reconocerán en España las resoluciones que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones del título y en el nº 2 que cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera. El art. dispone en el número 4, que la demanda de exequatur se ajustará a lo dispuesto en el artículo 399 LEC y deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, como la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se pretende ha sido dictada por un tribunal de Marruecos, la petición de reconocimiento debe resolverse de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Convenio De Cooperación Judicial, en materia Civil, Mercantil y Administrativa entre El Reino De España y El Reino De Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25 de junio de 1997) El artículo 22 del Convenio dispone que «1. Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, comprendidas las que concedan indemnizaciones por daños y perjuicios por responsabilidad civil a las víctimas de infracciones penales, dictadas por órganos jurisdiccionales de alguno de ambos Estados Contratantes, tendrán autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el otro Estado, en las condiciones y según las modalidades establecidas por el presente título». El artículo 23 dice que Las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes: 1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada; 2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes; 3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada; 4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada; 5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse. Por su parte, el art. 24 dispone que «Las resoluciones a que se refiere el artículo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por parte de las autoridades del otro Estado, ni ser objeto por parte de dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad, tales como el registro, la inscripción o la rectificación en registros públicos, hasta después de haber sido declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido». Y el art. 25 establece que «la autoridad competente (el tribunal de primera instancia de cada uno de ambos Estados) concederá el derecho de ejecución de la resolución, a solicitud de la parte interesada, conforme a la legislación del Estado en que se solicite dicha ejecución. El procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la Ley del Estado en que se, requiera la ejecución». El artículo 25 preceptúa que la autoridad competente (el tribunal de primera instancia de cada uno de ambos Estados) concederá el derecho de ejecución de la resolución, a solicitud de la parte interesada, conforme a la legislación del Estado en que se solicite dicha ejecución. El procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la Ley del Estado en que se requiera la ejecución».
«(…) En la relación de hechos contenida en el FD primero de esta resolución se consigna que la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se pretende sentencia de -fecha 2 julio 2020 de la Sección de Jurisdicción de familia de Errachidia,- no es firme (o no lo era cuando se presentó la demanda de execuátur) pues Doña Claudia ha interpuesto recurso de Casación contra la misma. Y no cumpliendo la exigencia de firmeza la resolución cuya reconocimiento y ejecución se insta debe ser desestimada tanto la pretensión de reconocimiento como la de ejecución. Y es que el reconocimiento es presupuesto de la ejecución y en las disposiciones del Convenio (tampoco en las de la Ley de cooperación Jurídica) no se contempla la ejecución provisional, ni el reconocimiento provisional de las resoluciones judiciales dictadas en el Reino de Marruecos».
«(…) En el escrito de recurso se solicita, con carácter subsidiario, la suspensión del procedimiento de divorcio por litispendencia. El procedimiento de exequatur tiene por único objeto el reconocimiento de la decisión extranjera. Por tanto, no cabe resolver en el marco de tal procedimiento sobre la litispendencia. Sin perjuicio de lo dicho, teniendo en cuenta que la resolución recurrida se reseñan los pormenores de los procedimientos de divorcio que se siguen entre las partes en España y en Marruecos, se considera oportuno indicar que el artículo 39 del Ley 29 /2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil, contempla expresamente la litispendencia internacional en el artículo 39, y que la solicitud de la suspensión del procedimiento por litispendencia formulada por D Agapito obliga a pronunciarse sobre la misma tomando en consideración las circunstancias que señala el precepto ( art. 39) y, en lo que se refiere a la contemplada en el apartado 1 b), valorando el Convenio De Cooperación Judicial, en materia Civil, Mercantil y Administrativa entre El Reino De España y El Reino De Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997».