El Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 9 de enero de 2025, recuso nº 1082/2024 (ponente: Fernando Luis de la Vega Garcia) confirma la decisión de instancia que denegó un despacho de ejecución de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de identificar «solicitud de ejecución» con «demanda ejecutiva», sino que aquella debe ser identificada como solicitud de ejecutividad; el propio precepto mencionado indica que «no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur», Marruecos, en fecha 22 de marzo de 2023. Según el auto impugnado, el título que se acompaña al escrito de demanda no constituye título ejecutivo, conforme a las exigencias del artículo 517 de la L.E.C, pues no había sido objeto de reconocimiento previo por un Tribunal español. De acuerdo con este Auto:
«(…) La ejecución del exequatur
2. El artículo 523 LEC regula la fuerza ejecutiva en España de los títulos ejecutivos extranjeros, remitiendo su ejecución a lo dispuesto en los Tratados internacionales y disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional. La norma básica es la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que regula el procedimiento judicial de exequátur en los artículos 52- 55. Su aplicación es subsidiaria respecto a las fuentes enumeradas en su artículo 2 (normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte, así como las normas especiales del Derecho interno). En este caso debe hacerse constancia del Convenio de Cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y de Marruecos, firmado el 30 mayo 1997 (en vigor desde 1 de julio de 1999). Según su artículo 24, «las resoluciones a que se refiere el artículo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por parte de las autoridades del otro Estado, ni ser objeto por parte de dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad, tales como el registro, la inscripción o la rectificación en registros públicos, hasta después de haber sido declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido».
3. Teniendo en cuenta este marco legal el auto impugnado deniega adecuadamente la ejecución, ya que la incoación del procedimiento de ejecución forzosa en este caso (número 51/2024) debería haberse realizado una vez reconocido el exequátur. La diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 3 de junio de 2024 ya daba cuenta a su señoría para la inadmisión, puesto que el reconocimiento del exequatur se tramita en el SCOP y que, una vez obtenido, deberá presentar la ejecución de familia.
4. Aunque la parte apelante solicitaba conjuntamente el exequatur y la ejecución de la sentencia de divorcio, debe precisarse que no se puede despachar la ejecución sin título, ni tampoco realizarla en la misma resolución que reconoce una sentencia extranjera.
5. Es cierto que el artículo 54 de la Ley 29/2015 establece que «la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito», pero ello no significa identificar «solicitud de ejecución» con «demanda ejecutiva», sino que aquella debe ser identificada como solicitud de ejecutividad; el propio precepto mencionado indica que «no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur». Además, recuérdese que el artículo 73 LEC impide la acumulación de acciones que deban ventilarse en juicios de diferente tipo, siendo diferentes los correspondientes al exequatur (donde se termina con una resolución recurrible en casación) y al despacho de la ejecución (donde solo cabe recurso de apelación).
6. Por consiguiente, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos el auto impugnado»
