Un Acto de Conciliación de la Gerencia de Desarrollo Humano y Social de la Municipalidad de Rimac, Peru, adoptando una serie de medidas sobre guarda y custodia, no es susceptible de execuátur (AAP Barcelona 12ª 21 septiembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 21 de septiembre de 2021 confirma la decisón de instancia desestimó la solicitud de exequatur al Acto de Conciliación de la Gerencia de Desarrollo Humano y Social de la Municipalidad de Rimac, Peru, de 14 de febrero de 2017, Acta numero 026-2017 , adoptándose una serie de medidas sobre guarda y custodia. Según la Audiencia:

«(…) Los arts. 951 a 958 LEC han quedado derogados por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, publicada en el B.O.E. de 31 de julio de 2015. La reforma de estos preceptos, tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de esta Ley, responde a la necesidad de ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta las más actuales corrientes doctrinales así como las concreciones legislativas más recientes. Dice el art. 41 de la citada Ley 29/2015 que ‘ 1.- Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.2. También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.3. Serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley.4. Sólo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria’. Y añade el art. 43 que estos efectos se entenderá por: a) Resolución: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso. b) Resolución firme: aquella contra la que no cabe recurso en el Estado de origen. c) Órgano jurisdiccional: toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley. d) Transacción judicial: todo acuerdo aprobado por un órgano jurisdiccional de un Estado o concluido ante un órgano jurisdiccional de un Estado en el curso del procedimiento. e) Documento público: cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin’. No consta acreditado que , pese a lo informado por la apelante, la Gerencia de Desarrollo Humano y Social de la Municipalidad de Rimac, tenga otra consideración que la de un organismo de la Gerencia Municipal del Distrito de Rimac, en Perú, y por lo tanto se trata de un organismo dependiente de la administración local . Como indica claramente el art. 41 de la Ley 29/2015, la posibilidad de instar y conceder el execuátur viene limitada exclusivamente a las resoluciones judiciales firmes y a los documentos públicos extranjeros en los términos establecidos en la ley, es decir, documentos formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento y haya sido establecida por autoridad publica o autoridad habilitada al efecto. El acta de conciliación emitida por la Gerencia no puede estimarse comprendida en el apartado correspondiente a las transacciones puesto que como de forma expresa indica el art. 43 esta posibilidad viene referida exclusivamente a las ‘transacciones judiciales’ , es decir, aquellas aprobadas por la autoridad judicial de un estado o que han concluido o puesto fin a un proceso judicial. No es este tampoco el caso que se trae a valoración, ni consta que ser haya cumplimentado la exigencia contenida en el art. 54.4 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional de modo que la resolución de instancia debe ser confirmada en su integridad».

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