La sentencia panameña, en la que se declara la improcedencia para suceder del demandado por causa de indignidad, no es contraria al orden público (SAP A Coruña 6º 30 septiembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, de 30 de septiembre de 2021 confirma la decisión de instancia que acordó reconocer eficacia en España a la Sentencia nº.25 dictada por el Juzgado nº.3 del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá el 2 de noviembre de 2005 que declaró que: Abel era incapaz para suceder por causa de indignidad a Blas y que corresponde a sus hijos Agustín , Sonia y Teodora la
cuota parte de la herencia que de no existir la causa de indignidad, le correspondería a Abel , en la sucesión testamentaria de Blas. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) La sentencia cuyo reconocimiento se interesa fue dictada en un proceso civil. En esa sentencia se declaró que Abel era incapaz de suceder a Blas por causa de indignidad al haber sido condenado como uno de los responsables del delito de homicidio cualificado del mismo, haciéndolo en base a la causa de indignidad recogida en la codificación civil panameña, articulo 641. La parte demandada de exequátur se opuso al reconocimiento de la resolución alegando que la resolución se dictó con manifiesta infracción de los derechos de defensa por haber sido infringido ese derecho en el previo proceso penal en el que resultó condenado como autor de un delito de homicidio e invocó también la contrariedad de la sentencia con el orden público. A tal fin, tanto en la oposición como en el recurso, lo que hace el Sr. Abel es relatar los pormenores y supuestas infracciones cometidas durante el proceso penal en el que resultó condenado por el asesinato de su padre, y denunciado la falta de garantías cometidas en este proceso. La parte demanda no aportó con su escrito de oposición ningún documento. Ni los que «permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y  fuerza ejecutiva de la resolución extranjera» (art. 54.5 de la Ley 29/2015) ni otros relacionados con sus alegaciones sobre el proceso penal anterior».

«(…) Conclusión. La sentencia civil en la que se declara la indignidad para suceder del demandado no es contraria al orden público, por cuanto, como destaca la resolución apelada, nuestro propio Código civil contiene norma semejante en su artículo 756.2. Por otra parte, en relación con la infracción del derecho de defensa lo que hay que examinar, como también señala la resolución recurrida, para decidir sobre el reconocimiento de la resolución reconocer la resolución es si durante el proceso civil en el que se dictó la sentencia cuyo reconocimiento se solicita se produjo infracción de los derechos de defensa del demandado, sin que pueda extenderse dicho análisis, como pretende el oponente, al proceso penal en el que resultó condenado. En el proceso civil no hubo vulneración del derecho de defensa. No estaba el demandado en situación de rebeldía, estuvo personado en el mismo, contestó a la demanda y se opuso, siéndole notificada la sentencia cuya realidad y firmeza ni siquiera discute. El demandado no denuncia hechos que supongan indefensión en la tramitación del proceso civil. Ello es suficiente a los efectos del reconocimiento aquí pretendido. Así resulta con claridad del art. 46 b) d la Ley 29/2015, que refiere la indefensión al proceso en el que se ha dictado la resolución cuyo reconocimiento se pretende. No a otros procesos previos, o a otros documentos o medios de prueba, que hayan servido para fijar hechos relevantes en ese proceso. A ello se añade que las alegaciones realizadas por la parte demandada carecen de soporte documental justificativo de lo que afirma. Y que la parte actora aportó todos los documentos exigidos por el art. 545 de la Ley 29/2015».

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