Inadmisión del execuátur de una sentencia de divorcio pronunciada en Sudán al no aportar la actora la cédula de emplazamiento del demandado en el procedimiento de origen (AAP Granada 5ª 4 octubre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 4 de octubre de 2021 confirma la decsión de instancia que inadmitió a trámite una demanda de execuátur de una sentencia dictada por el Juez del Sudán Ali Younis Mohamed en ausencia del demandado, confirmando el divorcio con posibilidad de reanudar la convivencia desde el 16 de febrero de 2006 y el periodo de (AI EDA), se había concluído dado el tiempo transcurrido. La sentencia devino firme el mismo día de su dictado. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) Se pretende en este procedimiento el Exequatur de la sentencia de confirmación de divorcio dictada el 19 de enero de 2020, confirmando el divorcio de la actora con Onesimo . La sentencia fue dictada en Sudán, pues el matrimonio se celebró en ese pais el 11 de abril de 2001. Al no existir convenio especial entre ese pais y España, en esta materia debe regir lo dispuesto en el artº 54.4 de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica internacional en materia Civil: «1. El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur. 2. Podrá solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda. 3. La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a lasque sequiera hacer valer la resolución judicial extranjera. 4. La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta norma ha de interpretarse en la forma establecida por la doctrina del T.S, entre otros en el Auto 5203/2007, de de mayo de 2007, en el sentido siguiente ‘…’.»

«(…) Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Juez de instancia ha inadmitido a trámite la demanda interpuesta después de requerir a la parte para subsanar los defectos que apreció, conforme a la norma transcrita, y que hacían referencia a los documentos que acrediten si la resolución se dictó en rebeldía y la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. En el documento que se acompañó con la demanda se hizo constar que la sentencia se dictó en ausencia de la parte demandada, y devino firme desde el momento de su dictado, al no haber sido apelada ni cancelada por el T.S de ese país. Aparecía traducida oficialmente y en el texto se reseñaban los sellos oficiales que justificaban la autenticación. No se acompañaba , sin embargo, la cédula de emplazamiento del demandado, que como se dijo se mantuvo en ausencia, situación equivalente a la rebeldía. El Juzgado requirió a la actora para que aportase la cédula de emplazamiento del demandado en el procedimiento de origen, y presentó un escrito de alegaciones, haciendo constar que carecía de dicho documento y que desconocía el paradero del demandado. No se cumplimentó el requerimiento del Juzgado en la forma indicada, aunque en este procedimiento no pudo conocerse el paradero del demandado, resultando negativo el emplazamiento del mismo. No obstante ello, no concurren los requisitos establecidos en el artº 54.4 de la Ley que examinamos, de necesaria observancia para que el procedimiento de Exequatur sea procedente, de ahí que la resolución de inadmisión dictada en la instancia sea correcta».

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