El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, de 1 de octubre de 2021 confirma la decisón de instancia que inadmitió una demanda de exequátur en solicitud del reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el proceso de divorcio por el Juzgado y Servicio Público y Registro de Tiblisi (Georgia). La Audiencia considera que:
«(…) La parte actora se alza contra la resolución alegando error en la aplicación del derecho y en la propia doctrina del tribunal que dicta la resolución. Serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley (art. 41.3 LCJIC). El art. 56.1 añade que los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. Establece el art. 42.1º LCJIC que el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur. El art. 43 del mismo texto legal aclara que, a efectos de éste título, se entenderá por: a) Resolución: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso. c) Órgano jurisdiccional: toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley. e) Documento público: cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. El art. 54.4 al que se refiere el Auto impugnado indica que la demanda deberá ir acompañada por: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al art.144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se trata de una norma imperativa, el juzgado ha de conocer la resolución firme dictada por el tribunal extranjero, su contenido, y si se notificó a la parte contraria. Esta y no otra es la finalidad del precepto, el juzgado no puede suplir aquello que corresponde a la parte, como es adjuntar a la demanda los documentos mencionados para iniciar el procedimiento. No habiendo subsanado la actora el defecto mencionado, no se puede admitir a trámite la demanda».