La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 21 de diciembre de 2021 confirma la decisión de instancia que desestimó una demanda en solicitud de declaración de nulidad del matrimonio celebrado en Perú, entre D. Bernabe (fallecido el 6 de marzo de 2012) y Dª. Petra en fecha 20 de septiembre de 1997, por falta de un consentimiento matrimonial efectivo y de asumir los derechos y obligaciones propios del matrimonio, por no estar suficientemente acreditada la inexistencia del consentimiento invocado. De acuerdo con la decisión de instancia en esta materia solo cuando conste de manera inequivoca tal ausencia de un verdadero consentimiento, puede declararse la radical solucion que conlleva la nulidad matrimonial para no entrar en colision con el principio del favor matrimonial. La Audiencia añade las siguientes consideraciones:
«(…) 1.- La controversia que se suscita se centra en determinar si el matrimonio contraído el 20 de septiembre de 1997 en Peru entre D. Bernabe y Dª. Petra , debidamente inscrito en el Registro Civil del consulado español en Lima, fue celebrado con un verdadero consentimiento matrimonial o ese consentimiento fue dado por otro motivo diferente. Sostiene la parte demandante que no se prestó un auténtico consentimiento matrimonial pues después de su celebración no hubo convivencia conyugal, ya que el esposo vivía maritalmente desde el año 1996 con la demandante de la que adoptó a una hija de esta, en 1999 trasladaron su residencia a España en la que continuaron su convivencia more uxorio fruto de la cual nació otra hija en 2003, y durante todo este periodo D. Bernabe actuo como si no existiera ese matrimonio por lo que de sus propios actos tambien se desprende que no considero un verdadero matrimonio pues en vida, obvio cualquier efecto juridico que pudiera tener (se registran como pareja de hecho, nada menciona en el testamento otorgado…).
2.- Para la resolución del litigio deben tomarse en consideración los siguientes aspectos jurídicos:
– Ha partirse del derecho subjetivo del que goza toda persona a contraer matrimonio de manera libre con la persona que desee, dentro de los límites marcados por la Ley. Tal derecho subjetivo está recogido en el art. 32 CE y en diversos textos internacionales vigentes en Derecho español ( art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 23.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; c) art. 12 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; d) art. 9 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE ).
– El matrimonio es un acto intrínsecamente consensual, por lo que el consentimiento de los cónyuges es un elemento esencial del matrimonio ( art. 45 CC), cuyo contenido genérico es el descrito en los arts. 66 y ss CC que configuran los derechos y deberes de los cónyuges, de modo que cuando los contrayentes se unen en matrimonio deben querer asumir las finalidades o efectos esenciales del matrimonio, en otro caso el consentimiento matrimonial prestado puede calificarse como simulado y el matrimonio está viciado de nulidad por falta de verdadero consentimiento matrimonial ( art. 73.1º CC).
– Conforme a las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217.2 de la LEC corresponde a la parte actora demostrar cumplidamente el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la falta de verdadero consentimiento matrimonial. Para acreditar este extremo que por afectar a la intención de los contrayentes, de uno o de ambos, no suelen disponerse de pruebas directas puede acudirse a la prueba de presunciones prevista en el art. 386 de la LEC que permite deducir, a partir de ciertos datos o indicios (hecho base), la existencia de un hecho presunto. A este respecto cita la apelante la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia, en la que se hace referencia a las presunciones como medio para acreditar la existencia de un «matrimonio simulado», en el que se recogen una serie de orientaciones prácticas a partir de ciertos datos de hecho objetivos de los que cabría inferir la existencia o inexistencia de auténtico consentimiento matrimonial; dentro del primer caso, se menciona el conocimiento de un contrayente de los datos personales y familiares básicos del otro, y la existencia de relaciones entre los contrayentes habidas antes de la celebración del matrimonio.
– En todo caso, debe tenerse en cuenta que el principio general del favor matrimonii derivado tanto de la presunción general de buena fe como porque el derecho a contraer matrimonio es un derecho básico de la persona, exige que a través del conjunto de la prueba practicada se alcance la convicción judicial plena para concluir que el consentimiento matrimonial no es auténtico o verdadero.
3.- Examinado el caso desde la perspectiva jurídica acabada de exponer no puede esta Sala sino confirmar la sentencia recurrida, al no existir prueba bastante para concluir que no existiera en los cónyuges el propósito de asumir los derechos y obligaciones que forman la esencia de la relación matrimonial, por lo que a nuestro juicio, debe prevalecer la voluntad declarada por las partes, y desestimar la de nulidad matrimonial interesada. En efecto, así resulta que:
3.1.- Previo a la celebración del matrimonio el 20 de septiembre de 1997, los contrayentes habían mantenido relaciones propias de noviazgo, como revela claramente el contenido de las cartas remitidas por D. Bernabe desde España a Dª. Petra en Perú, en los meses de agosto y noviembre de 1995, en las que consta su carácter amoroso y el propósito de celebrar matrimonio, pudiendo leerse expresiones que así lo corroboran como «me consuela el recuerdo de los días que hemos vivido juntos» (carta del 12 de agosto de 1995), «ya sabes que yo quiero y confío en que formemos una familia quiero compartir contigo mi vida» (carta del 4 noviembre de 1995) o «piensa que si aún no estamos casados, es como si lo estuviéramos, y que por supuesto, nos vamos a casar» (carta del 9 de noviembre de 1995). El matrimonio se celebra en presencia de numerosos invitados conforme reflejan las fotografías y el vídeo de la boda que han sido aportados; también constan fotografías de la pareja en distintos escenarios que denotan esa relación personal, así como la visita a España por la demandada en el mes de septiembre y octubre de 1997 (vid. el pasaporte con el sello de la visa) de la que se infiere que viajaron a España después de la boda.
3.2.- La demandada tiene así mismo un conocimiento de los datos básicos personales del otro contrayente como los relativos a su nacionalidad, empleo, puestos de trabajo, residencia en Perú y Colombia, estado matrimonial…, y ha referido cuando y como lo conoció en junio de 1995 con ocasión de su trabajo en Lima en el que se le destina y luego su traslado a Colombia donde convivieron, así como el episodio de infidelidad de su cónyuge con la actora del que derivó la crisis del matrimonio en mayo de 1998 .
3.3.- La parte apelante considera que las actas de manifestaciones ante el notario de Colombia que acompañó con la demanda (doc. 3 y 3-bis) dada su fuerza probatoria como documentos públicos son determinantes del carácter simulado del matrimonio celebrado. En la primera datada del 4 de octubre de 1999, D. Bernabe y Dª. Micaela expresan que hacen vida marital desde hace tres años; y en la de fecha 13 de febrero de 2012, se recogen las declaraciones de dos personas -D. Rogelio y Dª. Pura – que indican que les consta que aquellos convivieron como unión marital desde mayo de 1996 de forma permanente, continua e ininterrumpida. En primer lugar señalar que en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros ha de estarse a las previsiones del art. 323 de la LEC, esto es, a lo que dispongan los tratados o convenios internacionales o leyes especiales, advirtiéndose que los documentos aportados por los demandantes, solo uno de ellos -el 3 bis- contiene la apostilla que suprime la exigencia de legalización a tenor de lo establecido por el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961. En cualquier caso, significar que la mención a la prueba plena que se hace en el art. 319.1 de la LEC que se extiende al «hecho» lo que incluye las manifestaciones de los otorgantes efectuadas ante el fedatario, pero sin que respecto a éstas la autenticidad vaya más allá de considerar probado que se han realizado o emitido en presencia del fedatario y sin afectar a su veracidad intrínseca, porque este aspecto excede de la percepción notarial. De tal manera que lo que resulta probado es lo que el fedatario público ve, oye o percibe sensorialmente, pero no la verdad de lo restante, respecto de lo que cabe prueba en contrario o apreciación en conjunto con el resto de la prueba ( STS 40572021, de 15 de junio que se remite a la STS 976/2005, de 14 de diciembre). Pues bien, en el supuesto presente, las manifestaciones contenidas en el acta de 1999 resultan desvirtuadas en lo que respecta a la continuidad de la convivencia como pareja de hecho al menos en las fechas anteriores e inmediatamente posteriores a la celebración del matrimonio en septiembre de 1997, como se demuestra por el conjunto de pruebas relacionadas ut supra; además dicho documento se formaliza precisamente en el momento de su traslado a España, coincidiendo con la exigencia -según manifestó Dª. Micaela en su interrogatorio- de las autoridades colombianas para la salida del país con menores, indicando que procrearon a una niña que nace en 1991, cuando la relación indica la actora se inicia en 1996. Tales consideraciones son igualmente trasladables a los testimonios de terceros que se recogen en el acta del 2012, cuyo alcance ni siquiera puede equipararse a las declaraciones testificales al no estar hechas con sujeción a las normas procesales que regulan la prueba de testigos, tendentes a asegurar su veracidad y el principio de contradicción. En definitiva, estos documentos aunque haya intervenido un notario no garantiza con su intervención la verdad intrínseca de las manifestaciones hechas a su presencia, sino tan sólo la certeza de que lo han sido, careciendo de virtualidad probatoria para demostrar la relación convivencial ininterrumpida o permanente en el periodo próximo previo y posterior al matrimonio cuya nulidad se pide, y en cualquier caso, para demostrar que no existió un verdadero consentimiento matrimonial como evidencian los elementos de convicción antes señalados (cartas, video, fotografías, conocimiento de datos personales).
3.4.- No se desconoce el fenómeno de los llamados «matrimonios de complacencia o conveniencia» en los que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero con la finalidad que caracteriza a la institución matrimonial, sino que se pretende única y exclusivamente, bajo el ropaje de esta institución aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial (por ejemplo, adquisición de nacionalidad, permiso de residencia…). Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado, no se aprecia esa finalidad espuria, al no constar que se hayan obtenido beneficios con el matrimonio celebrado para simular el consentimiento cuando se prestó para contraer el matrimonio. Por lo demás, el resto de las pruebas aportadas por las demandantes (nacimiento de hija, inscripción en registro de parejas de hecho, omisión en el testamento…) se refieren al periodo posterior a la crisis matrimonial acaecida en mayo de 1998; y su valor indiciario o como acto propio queda desnaturalizado ante el hecho concluyente de que el Sr. Bernabe no se casó con la demandante con la que mantuvo una relación de convivencia como pareja de varios años, preservando sin embargo el matrimonio con la Sra. Petra pudiendo haber promovido su disolución, al igual que hizo con el matrimonio anteriormente contraído por el en el año 1966 del que se divorció por sentencia del 29 de enero de 1996 (doc.18 de la demanda) casándose después con aquella en el año 1997. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto».