Aplicación de la ley española a un supuesto de denegación de la prestación compensatoria solicitada por la esposa de nacionalidad canadiense contra su esposo de nacionalidad belga, que habían contraído matrimnonio en Bélgica (SAP Barcelona 12ª 2 diciembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 2 de diciembre de 2021 estima parcialmente un recurso de apelación contra la decisón de instancia que decretó un divorcio, incluyendo las siguientes consideraciones legales:

«(…) Es objeto de contienda la denegación de la prestación compensatoria solicitada por la esposa . Los litigantes habían contraído matrimonio en Bélgica, el esposo tiene nacionalidad belga y la esposa canadiense. Estima la sentencia que debe regularse por la ley nacional de los cónyuges, que además habían suscrito capitulaciones matrimoniales en Bélgica . La ley aplicable al divorcio la determina el Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Es aplicable desde el 21 de junio de 2012. El Reglamento permite a las partes designar de mutuo acuerdo la ley aplicable siempre que se den alguna de las conexiones que establece su art. 5 y da prioridad al principio de autonomía de la voluntad. La Ley aplicable, a falta de convenio, se determina en el art. 8 del Reglamento que establece como primera conexión la de la residencia habitual. Siendo España la residencia habitual del matrimonio en el momento de presentarse la demanda la ley aplicable al divorcio es la ley española . Además, el Reglamento 4/2009 que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos y se remite, en materia de derecho aplicable en su artículo 15 a lo establecido en el Protocolo de La Haya de 2007. El Protocolo en el artº. 3 dispone que «1. Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa». Y en el artº. 5 se señala que «Con respecto a las obligaciones alimenticias entre cónyuges, ex cónyuges o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado, el artículo 3 no se aplicará si una de las partes se opone y la ley de otro Estado, en particular la del  Estado de su última residencia habitual común, presenta una vinculación más estrecha con el matrimonio. En tal caso, se aplicará la ley de este otro Estado».. El art. 3 determina como ley aplicable la residencia habitual del acreedor, en este caso la esposa, dada la naturaleza mixta de la prestación compensatoria. Y puesto que no cabe confundir cualquier otra medida ligada al régimen económico con la prestación compensatoria que es un efecto o medida derivada de la ruptura matrimonial , debe serle de aplicación lo dispuesto en el art. 233-2 CCCat . Hemos pues de concluir que la legislación aplicable no es otra que la española. Seria otra la conclusión si hubiera que adoptar medidas sobre la división de las cosa común o la compensación económica por razón del trabajo del Codi Civil Catalán que no constituye una prestación alimenticia o compensatoria sino efectos del régimen económico matrimonial que quedó determinado en el momento de contraer matrimonio y que en este caso sí se rige por las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes en Bélgica. Por lo tanto, una vez determinado que la normativa aplicable no es otra que la contenida en el CCCat, hemos de examinar si concurren o no los presupuestos para su concesión . Es reiterada la jurisprudencia – SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio. A la vista de ello debe estimarse que en este caso concurren las circunstancias que justifican reconocer a la esposa el derecho a percibir una prestación compensatoria y a las que se ha hecho mención en el precedente Fundamento Jurídico y que se cuantifica esta prestación en la suma de 200 euros mensuales por un término de dos años a contar desde la presente resolución».

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