El laudo describe correctamente el objeto de la controversia; resume las alegaciones de la parte demandante arbitral y expone las razones por las cuales desestima la demanda (STSJ Madrid CP 1ª 4 marzo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de marzo de 2022 nº 7/2022 (ponente; Celso Rodríguez Padrón), desestima la nulidad de un lado arbitral dictada por una árbitra única en el seno de l Junta Arbiotral Regional de Consumo de Madrid, con el siguiente razonamiento:

«(…) La causa que se alega como motivo de nulidad – art. 41.1º.d) LA- es de índole eminentemente procedimental: se refiere a la falta de respeto por los árbitros a lo pactado por las partes en el acuerdo arbitral (en este caso en cuanto al procedimiento), y a la vista de la prueba que se nos aporta, no resulta posible deducir en qué consiste esa posible falta de ajuste a lo acordado. Documentos referentes a dicho procedimiento con la demanda tan sólo se acompaña el laudo, y en dicho escrito iniciador del procedimiento no se propone como prueba siquiera la solicitud del expediente arbitral, donde desconocemos por tanto si podríamos hallar alguna vulneración procesal con acomodo en la causa alegada. Con la petición de nombramiento de abogado de oficio, la Sra. Asunción había aportado una fotocopia simple del laudo arbitral, una fotocopia de un escrito que parece ser el de alegaciones de Vodafone en el procedimiento arbitral, y otro documento copia de un correo electrónico dando ella respuesta a los datos, exposición y alegaciones de contrario donde expresa sus críticas al modo de actuar de la compañía, cuestiona la corrección de la facturación y se opone tachando de falso todo cuanto afirma la operadora telefónica. A ninguno de estos documentos hace referencia siquiera la demanda, ni los considera prueba. No podemos olvidar que en el proceso civil, la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos en los que funde su pretensión ( artículos 281 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la inactividad probatoria determinará una falta de acreditación de los mismos solo imputable a la parte que incurra en dejación. No es posible por lo tanto, ante semejante déficit probatorio, entender que nos hallamos ante la causa alegada en el escrito de demanda bajo el epígrafe «Motivos de la acción de nulidad». Lo único que podemos  constatar -extralimitándonos incluso en la consideración como prueba documental de los dos documentos que acompañaban no a la demanda, sino a la solicitud/impreso de abogado de oficio- es que ambas partes tuvieron oportunidad de alegar cuanto consideraron oportuno en defensa de sus posiciones. En todo caso, ello no conduce a modificar la conclusión anterior: ningún desvío procedimental se nos acredita sobre lo pactado por las partes en el desarrollo del arbitraje. Y ésta es la razón formal que se esgrime como causa de nulidad»

«(…) Como hemos anticipado, la discrepancia con el laudo reside en realidad en otros elementos. La demandante discrepa de la valoración de la prueba tenida en cuenta por el árbitro en el laudo. Y además se adentra en el fondo. Considera -en interpretación propia- que el incremento de tarifa aplicado por la compañía Vodafone solo debía ser aplicado a los nuevos usuarios y no a los que habían firmado contrato de una oferta determinada. Concreta que la vigencia de esa oferta era el período de duración del contrato. 1.- Por una parte hemos de recordar -una vez más- que no tiene cabida dentro de la acción de nulidad una pretensión de reinterpretación de la prueba por parte de este Tribunal. No podemos convertirnos en órgano que suplante la labor arbitral. Cuando nos corresponde verificar, con carácter general, es si la motivación del laudo adolece de irracionalidad, o de arbitrariedad, o si el laudo en sí mismo (incluso siendo de equidad) es ilógico o absurdo. Solamente en estos casos, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, podría reconducirse el debate jurisdiccional a una verdadera vulneración de la motivación. Tratándose de un arbitraje de equidad, todavía esta máxima se ve atemperada por la Jurisprudencia. Cierto es que esta modalidad de arbitraje no permite la injusticia en que reside la pura arbitrariedad. Pero no es menos que -como señalaba la Jurisprudencia extractada al comienzo de nuestra fundamentación- en el arbitraje de equidad, a los árbitros se les otorga un amplio margen de ponderación de las circunstancias y de las actitudes según su leal saber y entender, flexibilidad ésta de ponderación que separa el juicio de equidad del basado en Derecho estricto. Coincidiendo con esta concepción tradicional del arbitraje de equidad ha resaltado el Tribunal Constitucional en su STC 17/2021, de 15 de febrero (caso Kalachnikoff) que » cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente alque se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la soluciónque considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con laque resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes». 2.- Examinado el laudo cuya nulidad se pretende, no podemos llegar a compartir las conclusiones de censura que sostiene la parte actora. El laudo describe correctamente el objeto de la controversia; resume las alegaciones de la parte demandante arbitral; y expone a continuación las razones por las cuales desestima la demanda. Para esto último explícitamente señala que tiene en cuenta la documentación aportada al expediente: identifica la oferta contratada el 30/11/2018, los plazos, la cuota pactada, los descuentos aplicados, y también las facturas emitidas desde el 15/07/19 hasta el 15/01/21, «entre las cuales figuran distintas comunicaciones informando de las modificaciones/incrementos de tarifas». Así concluye que no se detecta vulneración alguna de los derechos del consumidor», y añadiendo que la facturación emitida es correcta y acorde a las tarifas contratadas. El laudo, en definitiva, desciende a un análisis de la controversia detallando datos y, basándose en prueba, deniega la razón a la demandante arbitral condenándola a pagar a la compañía operadora 424,17 euros, IVA incluido, atendiendo a la reconvención formulada, pretensión a la que tampoco hace la menor referencia la demanda, y que debido a ese déficit palmario en la proposición de la prueba no hemos podido conocer. La autonomía del arbitraje, expuesta en tantas ocasiones desde el punto de vista del alcance del control jurisdiccional, no nos permite ni suplantar la posición del árbitro, ni descender al enjuiciamiento paralelo de la controversia, ni modificar las conclusiones razonadas que se plasman en la resolución arbitral, siquiera en el supuesto de que el conocimiento del mismo asunto por los Tribunales de Justicia hubiese podido conducir a otra solución distinta. Adentrarnos en otras consideraciones más exigentes sería todo un exceso dada la delimitación constitucional establecida para la intervención judicial»,

«(…) Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, procediéndose asimismo a la imposición a la parte actora de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

La presente decisión cuenta con un voto particular del magistrado Jesus María Sántos Vijande.

Deja un comentario Cancelar respuesta