La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de marzo de 2022 nº 6/2022 (ponente: Frascisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente a un Laudo arbitral de equidad (CAM 2992-20/AM), de 26 de abril de 2021 dictado por una Árbitra designada por Corte de Arbitraje de la CAM. Tras realizar unas consideraciones generales en torno a la acción de anulación, la presente decisón afirma lo siguiente:
«(…) Entrando en el examen de los motivos de nulidad, el primero de los alegatos, como ya se indicaba, vine referido a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con infracción del orden público (art. 41.1º f) LA) La impugnación con base en este motivo se fundamenta en que el indebido planteamiento de la litis por parte de los ahora demandados, «al no haber demandado a dos sociedades que, a todas luces, y como se prevé en la propia demanda, pueden verse afectadas por la solución adoptada, generándoles flagrante indefensión, quienes además, como se reconoce de contrario, son las manejan (sic) la documentación que nos ha sido requerida y que no se ha podido aportar para el cálculo de las liquidaciones y de los daños y perjuicios, lo que provoca flagrante indefensión también a esta parte, lo que es contrario al orden público».
Las citadas comunicaciones fueron notificadas a la parte demandada-ahora demandante- mediante un sistema mensajería, burofax, que permite su constatación y así se acredita con el conjunto de certificaciones que obran en el pen drive aportado a estas actuaciones, en el archivo que lleva dicho nombre y en el de e-mail. De todo lo expuesto resulta que la parte demandada tuvo perfecto conocimiento de la intención de acudir al procedimiento arbitral, estatutariamente previsto, por parte de las demandantes, tal como resulta de los burofaxes (legajo 9), que como documental se aportó con la contestación a la demanda. Y que, realizada la solicitud ante la Corte de Arbitraje, por ésta se realizaron los intentos oportunos, incluso prorrogando el plazo para ello, para que la Junta de Gobierno del POOL pudiera intervenir en el nombramiento de árbitro. Solo a su pasividad se debe el que no haya hecho efectivo su derecho. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado2.
“(…)El examen del expediente permite desestimar las cuestiones procedimentales, así como el examen del Laudo las cuestiones de fondo (…). A la vista de dicha orden procesal se comprueba que la decisión de la árbitra es ajustada a los artículos que cita, tanto de la Ley de Arbitraje como del Reglamento de la Corte de Arbitraje y que está debidamente motivada, aduciendo razones que son del todo atendibles. Tampoco, por otra parte, se alega por la parte que indefensión se le ha creado. Finalmente, las escuetas alegaciones sobre el fondo de la cuestión litigiosa, manifestando que la Junta de Gobierno del POOL no ha infringido los artículos de los Estatutos (arts. 8 y 10), no pueden ser atendidos por la Sala, a la vista de la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe recordar lo establecido en la STC 46/2020, de 15 de junio de 2020: «Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente.» La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 (Recurso de amparo 3956-2018), concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: «… la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. En este orden de ideas, ya hemos dicho que, «por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero; 116/1988, de 20 de junio; y 54/1989, de 23 de febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, sólo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior.» No aprecia esta Sala infracción de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa, en definitiva, los aspectos que integrarían el orden público como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal (el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba). En este sentido el examen del laudo, tal como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, pone de manifiesto como la Árbitra ha desarrollado un esquema argumental claro y preciso, no debiendo olvidar que, además el Laudo se dicta en equidad. La respuesta dada por la Árbitra, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que la Sala no puede entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, que por otra parte no se revela ni ilógico, ni arbitrario ni absurdo o representativo de una mera apariencia vacua de dicha motivación, por lo que debe ser refrendada por esta Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. En definitiva y como señala la STC. de 15 de marzo de 2021, «… excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes ( art. 10 CE) y del ejercicio de su libertad ( art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometidas la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.» Procede, por todo lo expuesto desestimar el tercer motivo de nulidad formulado y con ello la demanda de anulación”.