Inadmisión a trámite de un demanda de revisión de un laudo arbitral por fuera de plazo (ATS Civ 1ª 18 marzo 2022)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 18 de marzo de 2022 (ponente: Antonio García Martínez) inadmite a trámite la demanda de revisión interpuesta respecto del laudo arbitral emitido por un árbitro único en arbitraje administrado  por la Corte Española de Arbitraje . De acuerdo con la presente decisón:

«(…) El recurso de revisión debe ser inadmitido, por las siguientes razones: 1. Dice el art. 43 LA que: «El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes». El demandante afirma que el laudo es firme y que: «Dicha firmeza se infiere de la notificación por edictos de la resolución cuya revisión se pretende, sin que contra la misma quepa otro recurso» (suprimida negrita del original). Sin embargo, dicha afirmación, por sí misma, y como dice el fiscal, no acredita la firmeza del laudo arbitral. El laudo puede ser impugnado a través de la acción de anulación del art. 42 LA. Siendo claro, por otro lado, a tenor de lo establecido en los apartados VIII y IX de la exposición de motivos de la LA, que dictado o notificación del laudo y firmeza no van de la mano. 2. Dice el art. 512 LEC que: «1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. […] 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad». El demandante afirma que la demanda de revisión está en plazo, concretamente: «La demanda se interpone antes del plazo de cinco años desde la fecha del Laudo y dentro de los tres meses desde el día que tuvo conocimiento de la sentencia del proceso civil recaída en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón (23 de agosto de 2021, fecha de nota simple on line del Registro Mercantil incluyendo las cuentas anuales de 2020 de MBA Incorporado) de la trascendencia del e-mail de fecha 4 de mayo de 2016 ocultado por MBA Incorporado en el proceso arbitral, a efectos civiles para valorar un incumplimiento contractual, constitutivo por tanto de la maquinación fraudulenta procesal de MBA Incorporado que denunciamos en esta revisión, al haberse ocultado, como decimos, el mismo en el proceso arbitral», (suprimidas mayúsculas y subrayado del original). Es cierto, que la demanda de revisión se ha presentado antes de que transcurran cinco años desde la fecha del laudo. Sin embargo, el plazo de tres meses del art. 512.2º LEC no se debe contar desde el día en que se tuvo conocimiento de la sentencia que se menciona, sino desde el día en que se descubrió el e-mail de 4 de mayo de 2016, que es el documento que se considera «decisivo» a los efectos de dicha norma. En otro caso, se estaría atribuyendo la condición de documento decisivo no al e-mail, sino a la sentencia. Pero entonces, habría que decir, como esta sala ha venido sosteniendo de forma reiterada (por citar solo los más recientes, autos de 10 de febrero de 2022, de 20 de enero de 2022 y de 6 de mayo de 2021), que una sentencia posterior no es un documento decisivo a los efectos de motivar la revisión de una sentencia firme (y lo mismo hay que decir cuando se trata de un laudo -cuya firmeza, además, como ya hemos dicho, no nos consta-). El demandante no dice nada sobre el descubrimiento del e-amil, por lo tanto, no se puede considerar justificada, por quien tiene la carga de hacerlo, la presentación de la demanda de revisión dentro de los tres meses a que se refiere el art. 512.2 LEC. Así lo entiende también el fiscal cuando dice, y estamos de acuerdo con ello: «[q]ue no está acreditado con la exigencia y certeza que exige el precepto y el carácter extraordinario del recurso de revisión que se haya cumplido con el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento del correo-email. Se consideran insuficientes para ello y no justificadas las alegaciones que contiene la demanda de revisión […] «La prueba del plazo exigido de interposición del recurso corre a cargo de la parte demandante que tiene que probar de forma concluyente y precisa la fecha en la que se inicia ese computo, no basta con ofrecer una fecha sin prueba y sin existir cualquier otro dato que lo avale». 3. Al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.1.º LEC nos hemos referido en múltiples resoluciones, entre otras, en el auto de 13 de septiembre de 2017. En ese auto dijimos: «Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos «documentos decisivos, recobrados u obtenidos» en la dicción actual del precepto, art. 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como antes a propósito del art. 1796 LEC/1881, según la cual el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( AATS, entre otros, 2 junio 2006, 12 enero 2010, 4 mayo 2010 y 13octubre 2010 y SSTS, entre otras, 19 enero 2011, 18 julio 2011, 25 enero 2005 y 23 noeviembre 2002); B) que los  mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; C) que sean decisivos, es decir que «su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento» y D) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº : 38/2010, y las que en ella se citan)». En el presente caso, el documento esgrimido por el Sr. Desiderio no puede considerarse un documento «detenido», dado que se puso a disposición, pero, lógicamente, de la persona a la que fue dirigido, que no era el Sr. Desiderio «.

«(…) Y lo que es más importante, en modo alguno se puede calificar como documento «decisivo» si se contrasta su objeto: el rechazo de MBA a recibir cualquier pedido que se le quisiera entregar por la empresa Human Kinetik, con el objeto del arbitraje y la razón decisoria del laudo: por un lado, si el acuerdo de terminación del contrato de servicios firmado por MBA y el Sr. Desiderio había cumplido los requisitos de validez exigidos por los estatutos sociales de MBA y el contrato entre socios firmado por el Sr. Desiderio y los demás socios de MBA, que el laudo considera que sí los cumplió; y por otro lado, si se habían producido incumplimientos graves y reiterados del Sr. Desiderio que, constituyendo una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en su prestación de servicios, justificaban la terminación del contrato de servicios y su calificación como salida imputable, estableciéndose en el laudo que dicha terminación por dichas razones estaba justificada (ocultación de la contratación con Baat, Human Kinetik y el grupo Alma, contrato con Jartum 79, S.L., contrato con Consultoría Estrategia y Fiscalidad Corporativa, S.L., contratos con Zurraquin, S.L. y Shaft Comunicación Integral, S.L., contrato con Malta Capital, S.L. y acuerdo con el señor Desiderio para el uso de las oficinas de Orfila 5), estándolo también su calificación como salida imputable. Basta leer el laudo para concluir que la decisión del árbitro hubiera sido la misma, aunque hubiera tenido a la vista el e-mail. No siendo necesario argumentar a estos efectos sobre el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón el 24 de mayo de 2021, pues, como ya hemos dicho con anterioridad, no puede considerarse la sentencia judicial posterior documento decisivo a los efectos de motivar la revisión del laudo. 4. Lo que se acaba de decir sirve también para rechazar la alegación de maquinación fraudulenta, que está basada en la ocultación del e-mail y en el contenido de la sentencia de 24 de mayo de 2021″.

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