La pretensión indemnizatoria derivada de un incumplimiento contractual, no puede ser hurtada del conocimiento arbitral para someterla exclusivamente al judicial tratándose de solventar diferencias de escasa cuantía (STSJ Galicia 28 noviembre 2018)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de noviembre de 2018, soluciona un problema idéntico al de la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2018, con un razonamiento similar, añadiendo que: «Por añadidura, aún podemos traer a colación la doctrina sentada por la Sala (por todas, STSJG 3/2018, de 24 de enero ), conforme a la cual «la pretensión indemnizatoria en casos como el presente, derivada de un incumplimiento contractual, no puede ser hurtada del conocimiento arbitral para someterla exclusivamente al judicial tratándose como se trata de solventar diferencias de escasa cuantía y de una interpretación estricta de las cláusulas de exclusión del arbitraje ex art. 41.1º e) LA; cláusula en primer lugar, redactada unilateralmente por el empresario a la que el consumidor presta su adhesión (art. 25.1º RD 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo), por lo que, desde el punto de vista del usuario o consumidor nos encontramos ante un contrato de adhesión que contiene cláusulas limitativas de sus derechos en cuanto el arbitraje se presenta como un procedimiento eficaz para su protección (art. 8-f) R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y 11-f) de la Ley 272012, de 28 de marzo, gallega, de protección general de personas consumidoras y usuarias), por lo que le resultan de aplicación todo el conjunto de normas sobre el particular (art. 9.2º LA); en segundo lugar, porque tal imposición resultaría abusiva por desproporcionada, desequilibrada y limitativa de los derechos del consumidor (arts. 80.1- c ) y 2, y 82.1.3 y 4-) R.D.L. 1/2007 ) si se piensa en los principios de eficacia y equidad proclamados en las recomendaciones de la Unión Europea de 30 de marzo de 1998 y 4 de abril de 2001, como divisas que deben distinguir estos procedimientos de reclamación; y en tercer lugar, porque por las mismas razones, viene también al caso lo dispuesto en los arts. 1 , 2 , 3 , 6 y 8 de la Ley de condiciones generales de contratación sobre la interpretación, eficacia y nulidad de este tipo de cláusulas contractuales, o el art. 12 de la ya citada Ley de Galicia sobre estos asuntos, si la finalidad de protección del consumidor, con sobreabundancia de normas, ha de ser algo más que un desiderátum constitucional (arts. 51.1º CE y 30.4º del Estatuto de Autonomía de Galicia)».

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