La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 30 de diciembre de 2021 (ponente: Rosario Marcos Martín) estima un recurso contra la decisión de instancia y condena al pago de las costas de un procedimiento arbitral. Los hechos del caso son los siguientes:
1. El 20 de junio de 2.014 la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla dictó laudo arbital, posteriormente aclarado, en un procedimiento arbitral que Astigia Constructora S.L. había entablado contra la Fundación Marqueses de Peñaflor y Cortes de Graena para resolver las discrepancias entre ella surgidas con relación a un contrato de ejecución de obra.
2. En el apartado tercero de la parte dispositiva del laudo se establecía «3. Declararque, no apreciando el Árbitro mala fe o temeridad en ninguna de las partes, las costas del arbitraje, en los términos establecidos en el art. 37.6 de la Ley de Arbitraje y en el art. 41.3 del Reglamento de esta Corte , deberán ser satisfechas por cada una . de ellas las efectuadas a su instancia por mitad, las comunes, en las que se incluyen los honorarios del Árbitro y los gastos administrativos de la Corte de Arbitraje; en su caso, los gastos de aclaración, corrección o complemento del Laudo y notificaciones serán satisfechos por la parte instante y, de ser ambas, por mitad.»
3. Aceptado el arbitraje por la Corte y designado árbitro se requirió a las partes para que en el plazo de siete días efectuaran una provisión de fondos a cuenta para atender los gastos administrativos y honorarios previsibles de árbitro en cuantía señalada de 17.973 euros, cuantía fijada por la Secretaría de la Corte.
4. Dicha provisión de fondos fue satisfecha íntegramente por Astigia, mediante cuatro transferencias de las cuales dos se efectuaron el 12 de julio de 2.013 (por importe de la mitad de gastos administrativos y mitad de honorarios de árbitro) y otras dos por idénticos importe el 6 de septiembre de 2.013. Sobre la base de tales hechos Astigia interpuso demanda contra la Fundación en reclamación de la mitad de la suma satisfecha -8986,50 euros- con fundamento en el art. 1.158 del C.c., suma que había intentado cobrar previamente mediante demanda de ejecución del laudo sin éxito, puesto que la Fundación se opuso a la ejecución y el Juez de Primera Instancia consideró que el laudo no contenía una condena en costas sino que tan solo establecía que cada parte pagaría las causadas a su instancia, debiendo satisfacer las comunes por mitad, remitiéndose en cuanto a la liquidación a la que efectuara la Secretaría de la Corte, una vez transcurridos los plazos de aclaración, corrección y complemento del laudo y teniendo en cuenta las provisiones de fondos efectuadas.
La Fundación se opuso a la demanda interesando su desestimación argumentando que la Secretaría de la Corte de Arbitraje no había establecido el importe definitivo de los gastos y honorarios y por ende liquidado la provisión de fondos efectuada a cuenta por la actora , argumento acogido por el Juez de Primera Instancia en su sentencia en la que desestima la demanda en su integridad.
La Audiencia estima el recurso interpuestro contra la decisón de instancia afirmanado que:
«(…) Indica que el art. 12 del Reglamento tiene una redacción confusa porque en algunos apartados habla de provisión de fondos y en su apartado 5º habla de registro, honorarios y gastos administrativos. Pues bien, el art. artículo 12 en cuestión establece: «Derechos de registro y provisión de fondos
1.- La presentación de la solicitud inicial del arbitraje origina la obligación de pago de los derechos de registro. El pago de esta cantidad tendrá carácter definitivo y no reembolsable.
2.-Aceptado por la Corte el encargo arbitral, las partes deberán ingresar en la cuenta bancaria habilitada por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla o garantizar mediante aval bancario una provisión de fondos a cuenta para atender los gastos y honorarios previsibles del arbitraje por el importe y en el plazo que se les requiera.
3.- Si una de las partes no hiciera efectiva la provisión de fondos la Corte deberá comunicarlo a la contraria, a fin deque, si tuviera interés en ello, la supla dentro del plazo de cinco días.En el caso deque ninguna de las partes hiciera efectiva la provisión de fondos requerida a la aceptación del encargo o como consecuencia de las modificaciones de la cuantía de la pretensión deducida durante el desarrollo del procedimiento, la Corte revocará la aceptación y dará por concluidas sus actuaciones. Si la falta de provisión se produjera respecto de la ampliación solicitada por reconvención la Corte podrá rechazar la tramitación de ésta, continuando el procedimiento arbitral sobre la demanda principal.
4.- No se efectuará ninguna prueba cuyo coste no quede previamente cubierto o garantizado por la parte que la inste.
5.- La cuantía de los derechos de registro, honorarios de los árbitros y gastos administrativos, así como la distribución de su pago,se determinará por la Secretaría conforme a las Tarifas y Aranceles vigentes de esta Corte. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Sevilla o, específicamente, su Corte, no asume coste alguno por el procedimiento arbitral,quedando a riesgo de la parte que haya anticipado provisiones el cobro del importe que a la otra corresponda y cuyo reintegro resuelva, en su caso, el laudo, sin perjuicio del derecho de aquella a intentar dicho cobro por vía de ejecución del Laudo.»
Por su parte el artículo 45.3 del Reglamento dispone:» 3.- Con sujeción a lo acordado por las partes los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado porla Corte deArbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. El laudo se limitará a determinar, en su caso, la parteque debe hacerfrente al pago de las costas, cuyo importe concreto se determinará posteriormente según lasreglas establecidas».
Por otra parte en el laudo, en los antecedentes de hecho se reseña que el 4 de julio de 2013 se reunió la Comisión Permanente de la Corte acordando, entre otras cosas, requerir a cada una de las partes para que en el plazo de siete días efectuaran provisión de fondos a cuenta para atender a los gastos administrativos y honorarios previsibles del árbitro en la cuantía que señalaba, que debía considerarse provisional y sin perjuicio de las cuantías que finalmente resultaran como consecuencia de la acción ejercitada y del fondo del asunto. Así mismo en el fundamento sexto relativo a intereses y costas, por lo que respecta a éstas se hacía cnstar: «v. – La liquidación de estas costas se practicará por la Secretaría de la Corte, una vez transcurridos los plazos de aclaración, corrección y complemento del laudo, teniendo en cuenta las provisiones de fondos efectuadas.» De ello se deduce que efectivamente las cantidades entregadas lo fueron en concepto de provisión de fondos. Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es, que la provisión requerida a las partes y efectuada en su totalidad por la apelante lo fue, no para los gastos del arbitraje en general como indica el Reglamento, sino únicamente para atender a los gastos administrativos y honorarios de los árbitros, que evidentemente se determinarían por la Secretaría conforme a los Aranceles y Tarifas vigentes, tal y como prevé el artículo 12.5 de Reglamento. Siendo ello así considera la sala que : 1. habiendo abonado la actora la totalidad de la suma fijada por la Secretaría de la Corte Arbitral conforme a tarifas y aranceles en el momento inicial, pese a que la demandada apelada, debió abonar en su día la mitad, 2. no habiendo acreditado ésta que los gastos y honorarios fueran inferiores, 3. tratándose de gastos no imputables a una sola de las partes, sino comunes y 4. existiendo una resolución firme que dice que los gastos comunes han de satisfacerse por mitad, se cumplen todos los los requisitos necesarios para que se produzca el derecho de reembolso que tiene lugar en los casos de pago por tercero, conforme al art. 1.158 del C.C., sin perjuicio de que la demandada una vez efectuado tal reembolso, pueda pedir la liquidación de la provisión en la Secretaría de la Corte Arbitral y de resultar la suma adeudada por gastos administrativos y honorarios del árbitro inferiores a las en su día consignados, pedir el reintegro de la parte que le corresponda. Así las cosas, el recurso va a ser estimado, sin entrar a examinar la petición subsidiaria contenida en el mismo».