La Sentencia de a Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, de 18 de julio de 2018, estima un recurso de apelación contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia de Carmona que estimó una acción de reclamación de cantidad instada por árbitro en, en concepto de la mitad de sus honorarios devengados por su intervención en un procedimiento, que termino por un laudo. La Audiencia razona del siguiente modo: «En el recurso interpuesto vuelve a plantearse la falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado de primera instancia que dicto la sentencia recurrida, aparte de la inexistencia de la obligación que se reclama. Entrando en el primer motivo de recurso, de falta de competencia objetiva y funcional, para resolverlo hay que analizar lo que se reclama en este procedimiento, que no es otra cosa, que unas determinadas cantidades en concepto de honorarios del arbitro, que según el propio art. 37.6º de la Ley Arbitral se incluyen en el concepto de costas; costas que no se impusieron a ninguna de las partes, sino que deberían ser satisfechas por mitad entre las partes en el litigio arbitral. Por consecuencia, la acción que se esta ejercitando no puede ser calificada de acción declarativa, sino de ejecución de lo resuelto en el laudo sobre las costas; esto es, se pretende ejecutar la mitad de las costas correspondientes a los honorarios del arbitro que dicto el laudo. Siendo así, es de aplicación lo dispuesto en el art. 8.4º de la Ley Arbitral, que establece que: ‘Para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado de acuerdo con lo previsto en el ap. 2 del art. 545 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ‘. Apartado 2 de dicho art, 545 LEC, que establece: ‘Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.» Por lo que, no es el Juzgado de Carmona el competente ni objetiva, pues se trata de una reclamación de las costas en un procedimiento arbitral, ni funcionalmente, pues no puede declarar por segunda vez una deuda ya declarada en una resolución arbitral, sino ejecutarse, siendo realmente competentes los Juzgados de Sevilla, donde fue dictado el laudo y se nombro al árbitro, lo que determinaría la nulidad de todo lo actuado y por consecuencia la revocación de la sentencia dictada. En cuanto al segundo de los motivos, no debemos entrar a analizarlo, pues seria competencia de los juzgados de Sevilla, pero si hacer una precisión, que el nº 6 del art. 37 de la Ley Arbitral lo que obliga al arbitro es a pronunciarse en el laudo sobre la condena en costas, pero no a la determinación de su cuantía».
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