El Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 16 de diciembre de 2021 (ponente: Federico Jiménez Ballester) confirma la decisión de instancia que estimó una declinatoria arbitral, de acuerdo a los siguientes argumentos:
«(…) Como único motivo del recurso se esgrime la infracción de lo dispuesto en los arts. 4, 8, 14 y 15 LA, aduciendo que el convenio arbitral suscrito entre las partes somete la resolución de las diferencias de las mismas en relación con el contrato al arbitraje de la Cámara de Comercio de Sevilla, lo que constituye un supuesto de arbitraje institucional, por lo que en esa instancia y no otra la competente para la designación de los árbitros conforme al convenio suscrito por las partes. Para la apelante la designación judicial de árbitros solo es procedente cuando las partes, en su convenio arbitral, se hayan sometido a un arbitraje ad hoc ex art. 9.1º LA; por lo que no es procedente si no está previamente contenido en la autonomía de la voluntad de las partes expresada en el convenio arbitral, como es el caso del convenio arbitral institucional que nos ocupa. Sin embargo, este tribunal considera que la voluntad de las partes, plasmada en el convenio reproducido es la de someterse al arbitraje de derecho, reservándose además según se infiere claramente de lo dispuesto en el ap. 3 cada una de las partes la designación de un árbitro, se entiende de entre los que le fueren ofrecidos por la Cámara de Comercio, pero no es ésta la entidad que designa los árbitros, por lo que no nos encontramos ante una suerte de arbitraje institucional regulado en el art. 14 LA, estando en compartir la conclusión alcanzada por el juez a quo acerca de la no consideración como esencial de la forma y procedimiento de designación de los árbitros, y sí la voluntad de las partes de que la resolución de los conflictos que pudieran surgir como consecuencia del contrato celebrado entre las partes se sometan al arbitraje de derecho, tal y como exige el art. 9 LA. Por ello, el hecho de que la Cámara de Comercio de Sevilla no tuviera disponible la lista de árbitros para su elección por las partes no acarrea la nulidad del convenio arbitral, sino que habrá de procederse en la forma establecida por el art. 15.2º.b) de la ley, según el cual ‘en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente, a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde la última aceptación’, siendo el tribunal competente el señalado en el art. 8,11 ‘para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje’. Siendo la cláusula en cuestión manifestación del poder de disposición de las partes en orden a la exclusión de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, una materia de derecho disponible, y que, como dice la SAP de Cáceres de 11 septiembre 2013, ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencia 136/10 ) la conexión de esa facultad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de manera que el convenio arbitral «es apto para expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido, o puedan surgir, respecto de una determinada relación contractual o no contractual», entendemos que la falta de designación de los árbitros por las partes habrá de suplirse con el mecanismo de designación por el tribunal competente señalado en la ley, lo que no se ve excluido por la cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Sevilla. Dicha cláusula establece que «en todo caso, para la formalización judicial del Arbitraje y otros cualesquiera efectos, y con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, las Partes se someterán a los Tribunales de Sevilla capital y a la legislación española», pero no puede interferir en las normas sobre competencia objetiva para el nombramiento de peritos que establece la Ley de Arbitraje, sino que fija la competencia a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en relación con lo dispuesto en el transcrito artículo 8.1. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado».