La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 2 de diciembre de 2021 (ponente: Antonio Alfonso Moreno Marin) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por una árbitral designada por la Corte de Arbitraje de Almería, que confirma con todos sus pronunciamientos. De acuerdo con el presente fallo:
«(…) – En cuanto al primer motivo de petición de nulidad, examinadas las actuaciones no puede concluirse en absoluto que la designación de la árbitro no se haya ajustado al acuerdo de las partes o a lo prevenido en la Ley de Arbitraje, a tenor de lo previsto en el art. 15 de la indicada ley en relación al nombramiento verificado porla Corte de Arbitraje de Almería, a la que se sometieron las partes en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2012 estipulación XXVIII, en el que las partes acuerdan someter la resolución de todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del contrato, a arbitraje «administrado por la Corte de Arbitraje y Mediación de Almería» . La indicada Corte actúo, en virtud del encargo recibido, administrando el procedimiento arbitral y designando árbitro en la persona de Debora . Dicha designación fue notificada al señor Carmelo en virtud de cédula de notificación y requerimiento de fecha 22 de septiembre de 2020, sin que por el mismo se pusiera tacha alguna a la designación arbitral realizada, siendo así que continuó interviniendo en el procedimiento, abonando la correspondiente provisión de fondos requerida para atender los gastos y honorarios del árbitro designado, y contestando la demanda y formulando reconvención con aceptación por lo tanto tácita de la designación de arbitro de Debora ,. Ha de convenirse por lo tanto que existió acuerdo entre las partes en la forma en que la Corte arbitral de Almería ‘administró’, tal y como le mandata el convenio arbitral, el nombramiento de arbitro pues el mismo fue aceptado durante todo el procedimiento por las partes intervinientes sin tacha alguna, habiéndose cumplido por lo tanto el primer requisito establecido en el art. 15 de la ley de arbitraje para el nombramiento de los árbitros, que es el acuerdo libre entre las partes para su designación, que habrá de entenderse producido en este caso al no haberse recusado u opuesto ninguna de las partes al árbitro, persona concreta y letrada para resolver en derecho, que dictaría el laudo, gestionado por la Corte de Arbitraje de Almería a la que se sometieron las partes. La indicada Corte administra el encargo recibido, designando árbitro a letrada del ilustre colegio de abogados de Almería, al tratarse de un arbitraje que ha de resolverse conforme a derecho, en virtud de acuerdo del Comité permanente de la Corte de arbitraje de Almería, que examina la demanda presentada por el club natación de Almería frente a Carmelo , acepta el encargo arbitral y designa arbitro concreto que dicte laudo a su encargo. Las partes, notificadas de lo anterior, en ningún caso impugnan el acuerdo de la corte de arbitraje de Almería ni se oponen a la designación de arbitro realizada, actuando en el procedimiento arbitral con perfecto conocimiento y aceptación de la designación verificada. No se ha privado a las partes de derecho alguno en cuanto a la intervención en la designación de árbitros por cuanto la cláusula arbitral remitía expresamente la administración del arbitraje a la Corte arbitral de Almería, sin que ,como se ha dicho, por ninguna de las partes se haya ejercitado derecho alguno en el momento oportuno en que conocieron la designación de arbitro, si hubieran encontrado contraria a sus derechos dicha designación. En consecuencia procede desestimar el primer motivo de solicitud de nulidad del laudo».
«(…) En relación al segundo motivo de nulidad del laudo, por entenderlo ,el demandante en este procedimiento, contrario al orden público, dada la causa de nulidad alegada, se hace necesario delimitar las facultades de esta Sala como conocedora de la acción de anulación de laudo arbitral para no confundirlas con las propias de un tribunal de apelación, pues mientras en este tipo de recurso la ley permite un completo examen de las cuestiones litigiosas decididas en primera instancia, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, la acción de anulación del laudo no permite un nuevo examen de las cuestiones de fondo debatidas en el procedimiento arbitral. Como ya se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones,el objeto del presente procedimiento no consiste en una revisión de la consistencia jurídica del laudo dictado , ni en el control de la correcta aplicación de las normas procesales y sustantivas, sino, estrictamente, en el análisis de si dicho laudo incurre en alguno de los defectos regulados en el art. 41 LA , en el presente caso en su ap. f). Es obvio que dicho análisis ha de realizarse desde el modo en que habitualmente la jurisprudencia viene interpretando el sentido y alcance de tales causas de nulidad, sin que por tanto baste con que por la parte demandante se identifique una irregularidad o infracción de ley y se «subsuma» nominalmente en alguna de tales causas de nulidad. A tal efecto debe tenerse en cuenta que la acción de anulación de laudos arbitrales firmes tiene una naturaleza, aunque no idéntica, sí parecida a un incidente de nulidad de resoluciones judiciales firmes, lo que obviamente limita extraordinariamente el ámbito de cognición. Dicho de otro modo, el laudo ha decidido definitivamente la cuestión controvertida, con mayor o menor acierto o satisfacción para ambas partes, pero con un valor y efecto de cosa juzgada similar al de una sentencia firme; en definitiva, no se trata de una instancia más, lo que iría contra la esencia del arbitraje, sino de un juicio externo, limitado a las meras garantías formales, sin que sirva para corregir deficiencias del laudo ni pueda someterse a discusión el mayor o menor fundamento de lo resuelto. En consecuencia, la ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el art. 41, por lo que hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta de las previstas se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes que le es de aplicación y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él ( STC 288/1993 de 4 de octubre, aplicable a la legislación vigente). En definitiva, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y en favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el art. 42.2º LA se disponga que frente a la sentencia que se dicte en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo. Para prevenir, en todo caso, los posibles abusos o excesos de los árbitros en el ejercicio de la función jurisdiccional que la ley le atribuye, solamente a través de la causa de nulidad prevista en el apartado f) del art. 41.1º LA podría este Tribunal, en el conocimiento de la acción de anulación, adentrarse en el conocimiento de algunas cuestiones fácticas o jurídicas determinantes de la resolución de las cuestiones de fondo debatidas en el procedimiento arbitral. Pero ello sin perder nunca de vista que no nos corresponde sustituir los criterios del laudo por otros que consideremos más adecuados o justos. Cierto es que, al conocer de la acción de anulación, cuando se han debatido en el arbitraje cuestiones jurídicas podemos o no estar de acuerdo con la postura final adoptada por el laudo, sobre todo cuando discrepe con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que conozcamos. Pero eso no nos autoriza a arrogarnos la facultad de impartir justicia en el caso concreto, pues lo impide la decisión de las partes de excluir la intervención de los Tribunales de justicia en la resolución de sus controversias. Tercero.- Como se ha indicado, el motivo de nulidad se articula, al amparo del art. 41.1º.f LA, por contravenir el orden público y, concretamente, por vulnerar el Laudo ,se dice, el art. 24 de la Constitución , sin cita concreta del derecho que se dice vulnerado , y contravención del art. 290.2º LECivil por no enumeración de las pruebas propuestas y practicadas . Como pronunciamiento general hemos de indicar, indagando en lo que se entiende por por orden público, que por tal han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23 de febrero), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución, y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, asi como el acierto o desacierto en la interpretación del Derecho aplicable. Sin perder de vista lo anteriormente manifestado, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia de los Tribunales en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, pero no puede equipararse valoración errónea o inadecuada con valoración irracional ( STC 56/2013 de 11 de marzo). Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo ha identificado la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectos en la motivación con aquella que sea arbitraria, ilógica o absurda ( ATS de 28 de enero de 2014). En definitiva, esa jurisprudencia del TC y TS, exigen para considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por defectos de motivación, un «plus» al mero error cometido en una resolución. Se refieren, en unos casos, a un error patente, manifiesto o, en otras, a un error inmediatamente verificable. Por ello, también la citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 178/2014 tuvo que precisar que, en su misión de protección de los derechos fundamentales, no le correspondía » la corrección de cualesquiera errores de apreciación fáctica o desviaciones de la legalidad ordinaria en que incurran los órganos judiciales», insistiendo en que ese Tribunal » no es una tercera instancia competente para efectuar el control de las valoraciones de hecho y de Derecho realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3º CE. Desde tales premisas se analizará el motivo de nulidad alegado por la demandante.
«(…) En el presente caso, en relación a la infracción de orden público denunciada, no se infiere una falta absoluta de motivación sobre las pretensiones deducidas por el hoy demandante, sino que la arbitro resolvió la controversia razonada y razonablemente , de forma argumentada y motivada, sin que tuviera que explicitar todas y cada una de las pruebas que llevaron a su conclusión. Es suficiente con que en la resolución – Laudo – ,se expliciten las razones que han llevado a la arbitro a adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía acción judicial. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la decisión se alcanzó en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos alegados. No se considera en ningún caso vulnerado el art. 209.2º LEC alegado, pues la arbitro recoge ,como se ha dicho, en su laudo los elementos de prueba y los razonamientos en relación a ellos necesarios para alcanzar la conclusión a la que llega el laudo , estimatoria parcial de la demanda de arbitraje y también de la reconvención formulada por el aquí demandante. Se centra especialmente la demanda de nulidad, en cuanto a la resolución del contrato, en la cláusula prevista en el contrato de arrendamiento, concretamente en la estipulación primera del documento de modificación parcial del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda ,de fecha 1 de marzo de 2013, que modifica la cláusula tercera del contrato de fecha 1 de marzo de 2012, en relación a la duración del contrato de arrendamiento y que establece lo siguiente: Se prevé la posibilidad de que la arrendataria, en un plazo de dos meses antes de expirar el vencimiento, prorrogue en dos años más, siempre y cuando exista un grado de satisfacción, para lo cual la junta directiva realizará una encuesta de satisfacción a los socios del servicio recibido de la cafetería- Bar, siendo suficiente que la mitad de lo encuestados se encuentre satisfecho por el servicio recibido. Argumenta el laudo de forma clara, lo que no admite interpretación por aparecer claramente de los términos del contrato, en el sentido de que corresponde a la parte arrendataria que ejercita el derecho de prórroga acreditar a través de encuesta realizada por la junta directiva. No se acredita asi inicialmente , si bien posteriormente antes de la expiración del contrato, la junta directiva la realiza, con el resultado de insatisfacción de 31 votos frente a 0 de satisfacción, entendiendo que la participación en dicha encuesta es en el grado habitual en que se produce la participación en las actividades gubernativas del club. La árbitro concede plena validez a la encuesta de satisfacción y por lo tanto considera que no concurre la condición estipulada en el contrato para que pueda operar la obligación de prórroga por la arrendadora de dos años más a petición del arrendataria. Pues bien, en base a las peticiones de ambas partes, téngase presente que el aquí demandante, demandado en el procedimiento arbitral, formuló reconvención, que también fue estimada parcialmente, la arbitro motivó suficientemente en el Laudo y sus conclusiones, entendiendo resuelto el contrato así como decretando la exoneración de rentas correspondientes a los meses de marzo,abril y mayo de 2020 ,así como la reducción del importe del arrendamiento , con un razonamiento, que será o no acertado, y sobre el que no es misión de esta Sala analizar, pero que en ningún caso puede ser calificarse el razonamiento como arbitrario, ilógico o absurdo. Quinto. – Por todo ello, la demanda deberá ser desestimada».