Estimación de una declinatoria territorial para el conocimiento de una demanda de nulidad de un laudo arbitral (ATSJ Madrid CP 1ª 15 diciembre 2021)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2020 (ponente: David Suárez Leoz, en sustitución de Jesús María Santos Vijande, por enfermedad) estima una declinatoria  de competencia territorial por considerar que corresponde el conocimiento de la demanda de nulidad de laudo arbitral interpuesta por la actora a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado IV) del Acta de Misión de fecha 12 de abril de 2019, en relación con el art. 8.5 de la Ley de Arbitraje. DE acuerdo con esta decisión:

«(…)  La excepción procesal que aduce la entidad demandada y a cuyo acogimiento se ha opuesto su rival en el pleito, descansa en la consideración de que la parte demandante en su demanda sostiene la competencia territorial del TSJ de Madrid para conocer de la acción de anulación a pesar de que, de conformidad con lo establecido en los arts. 8.5 LA y 37.5 LA, y la cláusula IV, apartados 16 y 18, del Acta de Misión, se fija como lugar del arbitraje la ciudad de Almería, y por tanto, de conformidad con el art. 8.5 LA, para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado, y que en el caso que aquí nos ocupa, al haberse dictado el laudo arbitral en Almería, sería competente tal Sala de lo Civil y de lo Penal, pero del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada. Frente a ello, ya en su demanda mantenía la representación de ACUAMED que, sin desconocer tal acuerdo de las partes, la verdadera voluntad de ambas era que el laudo fuera dictado en Madrid, y no en Almería, y alega que tal cuestión pivota sobre dos conceptos relacionados entre sí: el del lugar del arbitraje y el del lugar donde se dicta el Laudo, y si bien la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA) expresa en su artículo 8 que «Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado», la norma fija también en otros artículos (37 y 22) una presunción de que el Laudo se entiende dictado en el lugar del arbitraje, y concluye que, a su juicio, no se designó el lugar del arbitraje mediante un acuerdo voluntario, libre y a iniciativa de las partes – como exige el artículo 26.1 LA – sino que «concurrieron una serie de circunstancias, acreditadas mediante una grabación, que implican que el TSJ deba valorar su competencia territorial atendiendo a la realidad de los hechos y no a la apariencia de los mismos.» De esta forma, afirma que las partes fijaron libremente como lugar del arbitraje, en el procedimiento arbitral, la ciudad de Madrid, tal y como lo hizo la actora en tal procedimiento arbitral en su escrito de solicitud de arbitraje de 22 de octubre de 2018, y lo confirmó la Abogacía del Estado en su escrito de contestación de 14 de noviembre siguiente, y de ambos escritos se prevé expresamente como lugar del arbitraje la ciudad de Madrid, y que el planteamiento de la cuestión de cambio de sede de la decisión arbitral a Almería se hizo de forma sorpresiva por parte del Tribunal Arbitral, y que incluso las partes manifestaron su contrariedad al respecto y las dudas sobre las consecuencias de ello, por lo que concluye que el Tribunal arbitral no informó con transparencia a las partes de las consecuencias que dicho cambio, propuesto por él, 2 JURISPRUDENCIA y en concreto por lo que podría implicar sobre la competencia territorial para conocer de una futura acción de anulación, y alega en el apartado 19 de su escrito que «hasta el momento procesal que nos ocupa no se ha tenido un conocimiento real de la trascendencia de la alteración del lugar del arbitraje designado inicialmente por las partes» (…).  Planteada así la cuestión, tenemos que comenzar señalando que la sede del arbitraje, fijada libremente por los interesados, y el Tribunal Arbitral, en el Acta de Misión, fue la ciudad de Almería, y ello con las consecuencias procesales que de ello se derivaran, y que no pueden ser otras que las que dispone el art. 8.5 Ley de Arbitraje, donde se establece que «Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado». Así, el art. 37.5 LA establece: «Constarán en el laudo (…) el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.» Y el citado apartado del artículo 26 indica que «las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes». En el presente caso, las partes firmaron el Acta de Misión, tras un debate sobre las distintas cuestiones que se plantearon en la audiencia para su firma, entre las que se planteó cual sería la sede del arbitraje, y aun cuando fue a propuesta del Tribunal Arbitral, los representantes de ambas partes acordaron que fuera la ciudad de Almería la sede donde se dictaría el laudo, al considerar CIMA que «la demandante se encuentra en Sevilla (es evidente que se trataba de la asistencia letrada de la UTE), la demandada (ACUAMED) en Madrid, y la obra objeto de esta litis está en Almería», y reiteramos, ambas partes mostraron su acuerdo y así se firmó por las mismas, libre y voluntariamente, el Acta de Misión, en cuya Clausula IV apartado 18, relativo a la sede del arbitraje dispone que «El Acta de Misión, las órdenes procesales y cualesquiera otras decisiones adoptadas por el Tribunal para la Ilevanza del procedimiento y cualquier laudo rendido en este arbitraje, se considerarán pronunciados y firmados en la ciudad de Almería. Las Partes se abstendrán de alegar como fundamento de sus pretensiones la invalidez de cualquier laudo y/o decisión procedimental por haber sido firmados en un lugar diferente de la ciudad de Almería.» De tal forma que si la voluntad de ACUAMED era que la sede del arbitraje fuera la ciudad de Madrid, tendría que haber puesto de manifiesto su disconformidad con tal decisión sobre la sede del arbitraje en el trámite correspondiente, bien en las conversaciones que se mantuvieron sobre determinados aspectos del Acta de Misión, o en el plazo de tres días concedido a las partes para alegar lo que estimara conveniente sobre el borrador del Acta de Misión antes de su firma, y en todo caso, no haber firmado tal Acta de Misión, si es que no estaba conforme con la citada sede. Deviene, por tanto, ineludible el acogimiento de la falta de competencia territorial de esta Sala para conocer de la acción de nulidad interpuesta, al primar la voluntad de las partes en virtud del artículo 26.1 de la Ley de Arbitraje, manifestada en el Acta de Misión, suscrita con fecha 12 de abril de 2019, por la que ambas partes, fijaron la sede del arbitraje en la ciudad de Almería. La tramitación de la misma por el cauce incidental del art. 65 LEC, determina la necesaria presencia de un pronunciamiento en materia de costas, las cuales deben ser impuestas, en atención al criterio del vencimiento, a la parte actora». 

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