Abstención de los Tribunales españoles para conocer del asunto sucesorio al carecer de competencia internacional por corresponderle a los Tribunales de la Federación Rusa (AAP Málaga 5ª 30 noviembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 30 de noviembre de 2021 confirma la decisión de instancia que acordó la abstención de los Tribunales españoles para conocer del asunto al carecer de competencia internacional por corresponderle a los Tribunales de la Federación Rusa, conllevando el archivo del presente procedimiento y la expresa condena en costas. Entre otras cosas, la Audiencia afirma que: 

«(…) Planteado el debate en los términos expresados, procede señalar en primer lugar que la denunciada incongruencia omisiva que se dice padecer la resolución objeto de recurso debe ser desestimada de plano, ya que, independientemente de lo que a continuación se expondrá acerca de la declinatoria de jurisdicción, la tesis defendida por el segundo de los recurrentes expresados cae por su propio peso a partir del momento en el que esa infracción del artículo 218.1º LEC debió quedar enmendada por la parte interesada promoviendo el complemento de la resolución ex artículo 215 de la comentada Ley Procesal, lo que al no hacer imposibilita ahora hablar ni de incongruencia ni, por supuesto, de indefensión padecida, aparte de que, en cualquier caso, la respuesta judicial de primer grado es acertada resolviendo acerca de la competencia de los tribunales españoles de oficio, de manera que si bien el planteamiento de cuestión de competencia por declinatoria fuera extemporánea, no se constituye dicha circunstancia en óbice de que el tribunal de primera instancia e, incluso, el de alzada, pueda en cualquier momento, hasta que concluya el procedimiento, apreciar su falta de jurisdicción, habida cuenta tratarse de una cuestión de orden público, de ius cogens, con independencia de la actitud de las partes e, incluso, aunque se haya iniciado la tramitación del procedimiento, como sucede en el caso que nos ocupa, cabiendo por tanto abstenerse o apartarse del conocimiento del asunto por entender corresponder el conocimiento del asunto a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, lo que implica claramente que la declinatoria planteada por la codemandada, por extemporánea, no debe ser resuelta por el juzgador de instancia, pero dicha circunstancia no impide que de motu proprio el asunto sometida a sus decisión sea examinado en esa vertiente de estricta naturaleza no dispositiva, y así viene a reconocerlo el propio legislador cuando en el art. 38 LEC bajo la rúbrica ‘apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción’ recoge literalmente que ‘la abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otra orden jurisdiccional’, dicho lo cual, parece evidente y más que incontrovertido el hecho de ser inaplicable al caso el Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, dada la nacionalidad rusa del causante, motivo por el que se debe estar a la normativa contenida en la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la que en su art. 22 quáter se dispone expresamente que ‘en defecto de los criterios anteriores, los tribunales españoles serán competentes (…) g) en materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento’, añadiendo que ‘también serán competentes cuando las partes se hubieren sometido a los tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión’ y que ‘cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España’, disposición normativa en la que si bien en un primer momento cabría entender amparable la pretensión iniciado la del procedimiento, pasa a decaer a partir de que consta que ante los tribunales de la Federación Rusa, más en concreto ante el Juzgado de de Distrito Smolninskii de San Peterburgo, se tiene conocimiento de la sucesión el hereditaria del causante Sr. Ismael , extremo fáctico éste debidamente acreditado que fue omitido en el escrito iniciador del procedimiento y que se constituye en obstáculo del conocimiento del asunto por parte de los tribunales españoles, habida cuenta que ya se ha iniciado la formación de inventario del caudal hereditario en otro país, el de origen de nacionalidad el causante, sin que en se justifique que la legislación rusa establezca que cuando los bienes inmuebles radiquen en otro país no sea de su competencia conocer de los mismos, extremo que, a nuestro entender, correspondía probarlo en todo momento a la parte iniciadora del procedimiento y no, como se pretende a la adversa demandada, pues dicha circunstancia es la determinante de que la jurisdicción y competencia para conocer del asunto fuera en favor de los la españoles y esto, en todo momento, corresponde a la demandante, sin que al escrito iniciador del procedimiento se acompañe documento público justificativo de que el fallecido causante estuviese empadronado en la localidad de Estepona, más al contrario, de la documental aportada de adverso consta que el Sr. Ismael ), nacido el … de 1949, estaba empadronado en la Ciudad de Pushkin, calle … , número … desde el 10 de febrero de 1994 hasta causar baja el 23 de diciembre de 2014, con motivo de su fallecimiento dos días antes, lo que desvirtúa por completo toda la argumentación de las recurrentes al no cumplirse los presupuestos subjetivos de la normativa orgánica reseñada anteriormente, apareciendo una relación más que amplia de que los bienes del causante se encuentran en su mayoría ubicados en su país de origen, consideraciones que, en definitiva, deben llevarnos a la conclusión de que  la respuesta judicial ofrecida en la primera instancia rechazando el conocimiento del asunto litigioso por corresponder a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, es acertada y ajusta a derecho a derecho»

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