La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de enero de 2022 (ponente: Miguel Anfonso Pasqual del Riquelme Herrero) desestimar íntegramente una demanda de anulación de laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia. De conformidad con la presente decisión:
«(…) Debemos comenzar con dos consideraciones previas a entrar en el análisis de la concurrencia o no de causas de anulación del laudo impugnado. En primer lugar, debemos señalar la incorrecta identificación por parte de la actora de las causas legales de anulación del laudo en las que sustenta su pretensión, en la medida en que las causales invocadas no guardan la debida congruencia con los hechos invocados y las razones ofrecidas. Así, en lo que se refiere a la invocación de la causal prevista en el ap. e) del art. 41.1º LA (que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje), ha de advertirse que el alcance de dicha causal de anulación alcanzaría solo a aquellas materias excluidas legalmente del arbitraje -lo que no acontece en el presente caso-, pero no resulta aplicable respecto de aquellas cuestiones que hayan sido excluidas convencionalmente -que es precisamente lo que la actora plantea-. En cuanto a la invocación de la causal prevista en el apartado c) del mismo precepto (que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión), no puede olvidarse que esta causal abarcaría solo los supuestos de incongruencia extra petitum en que pudiera haber incurrido el laudo como consecuencia de conceder algo no pedido o que no se corresponda con las pretensiones deducidas por las partes. Pues bien, basta la lectura de la solicitud inicial de arbitraje remitida a la Junta Arbitral de Consumo por la Sra. Lorenza para constatar la identidad entre las cuestiones que aquélla somete a la Junta y las resuelta por el laudo impugnado. No asiste por tanto la razón a Endesa cuando afirma que los árbitros han decidido sobre cuestiones que no les fueron expresamente sometidas por la consumidora. Si lo que se pretende argumentar por la ahora actora es que su oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo excluía cualquier litigio relacionado con las redes de generación y/o distribución de las cuales la comercializadora no fuera directamente responsable (entre ellos, los relativos a lecturas de contadores), entonces la causal invocada debía haber sido la prevista en el apartado a) del art. 41.1º LA, por inexistencia de convenio arbitral o su equivalente en el Sistema Arbitral de Consumo (una oferta pública de adhesión) de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que lo regula. En segundo término, tampoco puede acogerse la alegación de la aquí demandada de que las excepciones a la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo realizada por la actora no fueron nunca antes planteadas por ésta en el procedimiento arbitral. Basta el examen de los escritos presentados por Endesa a la Junta Arbitral de Consumo para comprobar que la línea argumental ante aquélla y ante esta Sala es esencialmente idéntica»
«(…) No obstante los defectos que acabamos de señalar en la identificación de las causales invocadas, con el fin de agotar la respuesta de esta Sala a la pretensión que se nos plantea, entrando en el análisis de la viabilidad de la misma, debemos señalar que ésta es una cuestión que, como bien señala la demandada en su contestación, ha sido ya resuelta por esta Sala Civil y Penal en nuestra Sentencia nº 2/2020, de 21 de febrero (rec. 5/2019), en doctrina que es perfectamente trasladable al presente caso. Son hechos no controvertidos en el presente litigio: 1.- que la oferta de adhesión al sistema arbitral de consumo realizada por Endesa Energía, S.A.U, tal y como consta en la condición tercera del documento aportado junto con su demanda por dicha compañía, incluía, entre otros, aquellos conflictos relativos al proceso de atención al cliente, contratación, facturación y cobros y las reclamaciones derivadas de estos procesos; y 2.- que dicha oferta pública excluía expresamente los litigios de otra naturaleza, entre los que se incluyen los relacionados con las redes de generación y/o distribución, lecturas, extensión de red, concesión de acceso a terceros, interrupciones del suministro, etc. Pues bien, frente a la pretensión de la compañía Endesa Energía, S.A.U, de que la cuestión resuelta por la Junta Arbitral estaría excluida de su oferta de adhesión al sistema arbitral de consumo, la Sala debe hacer dos consideraciones. La primera es que, como se evidencia tanto en el procedimiento arbitral como en el presente litigio, las cuestiones sometidas a la consideración de la Junta Arbitral de Consumo exceden de lo que se refiere a las simples lecturas de contador y se extienden tanto a los procesos de facturación y cobro, como a la atención al cliente y sus reclamaciones, como finalmente también a las incidencias habidas con ocasión de la contratación de servicios adicionales de mantenimiento y sustitución de caldera, y a las correspondientes liquidaciones de unos y otros conceptos. Y la segunda consideración es que la empresa comercializadora, Endesa Energía, S.A.U, es la encargada de la venta del suministro de gas, así como la responsable frente al cliente de la adecuada calidad del servicio, incluida su facturación. Y es la única con la que la cliente reclamante ha formalizado un contrato. Por tanto, desde el momento en que dicha compañía facturó directamente a su cliente (la aquí demandada) en concepto de suministro de gas, ha de entenderse que la discrepancia surgida entre empresa comercializadora y consumidora sobre dicha facturación cae dentro del ámbito objetivo de la oferta pública de adhesión presentada por la primera, cualquiera que fuera la causa determinante en última instancia del concreto importe facturado. Dicho de otro modo, solo si la cuestión conflictiva excluida de la oferta de adhesión no hubiese tenido reflejo en la facturación, podría la entidad adherida invocar con razón que la reclamación de la consumidora quedaba fuera de los límites de dicha oferta y, por tanto, debía quedar excluida del arbitraje de consumo. Entender otra cosa supondría aceptar una adhesión inane y vacía de contenido en relación a los conflictos relativos a la facturación, al desligar a ésta última de la previa lectura, estimada o real, del consumo, que es su soporte imprescindible. Procede en consecuencia desestimar la pretensión de anulación formulada por la actora en este procedimiento, sin que el ámbito de conocimiento y revisión de esta Sala pueda ir más allá, al margen de que podamos o no compartir la decisión de los árbitros sobre la cuestión litigiosa. Y ello toda vez que la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que permita la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral».
«(…) Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al art. 394 LEC, imponer a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado, que habrían sido ya resueltas por pronunciamientos precedentes de esta misma Sala. Aunque consciente la Sala de la diversidad de respuestas dadas a esta cuestión por los distintos tribunales que conocen de las acciones de anulación de laudos arbitrales, el parecer de esta Sala es que tal acción de anulación de laudos arbitrales tiene, a la vista de los motivos tasados establecidos en el art. 41 LA, una naturaleza formal y abstracta, desvinculada del concreto interés económico decidido en el procedimiento arbitral, cuya fiscalización de fondo le está vedada a esta Sala; razón por la que, a diferencia de éste, la pretensión de anulación del laudo ha de considerarse de cuantía inestimable. En atención a los antecedentes y fundamentos reseñados, los magistrados integrantes de la Sala de lo Civil y Penal arriba mencionados