La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de octubre de 2024, recurso nº 5/2024 (ponente: Joaquín Ángel de Domingo Martínez), desestima la demanda de anulación del laudo arbitral dictado el 20 de marzo de 2024 por la Junta Arbitral de Consumo de Murcia, tras aludir a la doctrina del Tribunal Constotucional considera que:
«(…) Planteada así la cuestión, debe reseñarse en lo que se refiere a la queja por la vía del art. 41.d) LA, la misma establece que el laudo se puede anular cuando se alegue y pruebe que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley o, a falta de dicho acuerdo que no se han ajustado a esta ley.
Y dicha causa no ha quedado probada que concurra en este caso.
Si se examina el documento nº 3 de la demanda, que contiene la solicitud de arbitraje, no consta la exigencia ni la opción de la allí demandante por un arbitraje de derecho. Opción que tampoco fue manifestada a lo largo del procedimiento arbitral por la allí demandada. Por ello, de conformidad con lo previsto con carácter general en el art. 33 del del RD 23/2008, de 15 de febrero, que regula el sistema arbitral de consumo, el arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho, lo que no ha sucedido en este caso.
Es obvio que la demandante de arbitraje no manifestó su opción ni su exigencia por un arbitraje de derecho, sino que la casilla marcada con la opción «sí» en la solicitud de arbitraje (documento nº 3 de la demanda) solo contiene su expresa aceptación de un arbitraje en derecho en los casos en que procedaconforme al art. 34 del citado RD; supuesto éste que se contrae a los casos en que existiera una previa oferta pública de adhesión al arbitraje en derecho por parte de la entidad demandada, a la que el solicitante de arbitraje manifestara por anticipado su aceptación.
Por todo ello, ante la falta de conculcación del procedimiento, y habiendo decidido los árbitros según su leal saber y entender, como exige el arbitraje de equidad, que era el procedente en este arbitraje de consumo, procede rechazar esta primera causa de nulidad invocada por el demandante».
«(…)-La segunda causa de anulación del laudo consiste en la contenida en el art. 41.f) LA, esto es, que el mismo contraviene el orden público al haberse dictado contraviniendo la legislación de protección de derechos de los consumidores.
Sin embargo, la cuestión resuelta por la Junta Arbitral no es una cuestión jurídica sino fáctica: si el aquí demandante solicitó, como él sostiene, el presupuesto previo al que tenía derecho o si, por el contrario, tal y como sostiene la aquí demandada, encargo la reparación del turismo renunciando a dicho presupuesto.
Esta cuestión puramente fáctica fue resuelta por la Junta Arbitral en el sentido que estimó conveniente tras analizar la actividad probatoria practicada en el expediente y durante la vista celebrada. Y lo allí resuelto no puede ser revisado por esta Sala por la vía de una pretensión de nulidad, mucho menos por una supuesta infracción del orden público que no apreciamos.
Es sobradamente sabido que el objeto de la acción de anulación de un laudo no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, más allá de la cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas, en las SSTC 17/2021, de 15 de febrero, y 46/2020, de 15 de junio), la institución arbitral -tal como la configura la propia Ley deArbitraje- es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Entre esos motivos tasados de anulación, el legislador ha incluido la infracción del orden público. Es éste un concepto jurídico indeterminado cuya precisa determinación ha sido realizada jurisprudencialmente, tras definirlo (por todas, en las STC 54/1989) como «aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico; y, por ende, a los efectos previstos en el artículo 41.1, apartado f) de la Ley de Arbitraje , debe considerarse contrario al orden público aquel laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 de la Constitución «.Tal y como recuerdan las ya citadas SSTC 17/2021 y 46/2020), la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje
La jurisprudencia ha venido consignando una serie de infracciones paradigmáticas del orden público que en modo alguno resultan de aplicación al caso aquí analizado. Tales infracciones son las siguientes: la parcialidad de los árbitros (St TSJ Madrid 13/2015); la infracción del derecho de defensa y de los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad ( SSTC 54/1989, 132/1991 y 91/2000); los errores patentes de legalidad en el arbitraje de Derecho ( SSTC 57/2003 y 178/2014 y St TSJ Madrid 58/2015); la falta absoluta de motivación o su evidente insuficiencia ( SSTC 186/1992 y 117/1996), así como la desconexión de la motivación con la realidad de lo actuado ( STC 215/2006 y STS 20/12/2013), o la contradicción interna y notoria incoherencia entre la argumentación desplegada y lo que luego se resuelve ( STC 261/2000); también la arbitrariedad patente o la manifiesta irrazonabilidad o absurdo de la decisión ( STC 248/2006); la afectación por el laudo de los efectos de la cosa juzgada material derivada de una decisión judicial previa sobre el mismo objeto; o, incluso -partiendo del principio de intangibilidad del juicio de hecho realizado por el laudo- la valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba, deducible de su propia motivación, así como también la ausencia de mínima prueba sobre los hechos en que se basa la decisión ( STC 54/1989).
No habiendo quedado acreditada infracción alguna del orden público, procede también la desestimación de esta segunda causa de nulidad invocada.
