El tribunal arbitral en ejercicio de su facultad para pronunciarse sobre su propia competencia declaró la validez de la sumisión de la controversia al arbitraje de consumo (STSJ País Vasco CP 1ª 6 octubre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de octubre  de 2021) (ponente: Roberto Saiz Fernández) desestima la demanda de anulación contra el laudo arbitral dictado en arbitraje de equidad por la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi, razonando del siguiente modo:

«(…) Del conjunto de alegaciones que ambas partes, reclamante y reclamada, presentaron, que se recogen en el laudo arbitral impugnado, puede deducirse el siguiente relato histórico que dio lugar a la controversia suscitada en el procedimiento arbitral: La reclamante se personó en el establecimiento de Expotiendas S.L. (Rosa Clara) de Vitoria y adquirió un vestido de fiesta para un evento concreto que, finalmente, no se celebró por razón del estado de alarma consecuente a la pandemia por covid-19, según se alegó por la reclamante. De acuerdo con las condiciones de pago del contrato, abonó a cuenta el 50% del valor del vestido, quedando pendiente de pago el 40% del precio para el momento de la primera prueba y el restante 10% a la entrega del vestido. Solicitada la resolución del contrato de compraventa con la devolución del ingreso a cuenta efectuado, no se llegó a un acuerdo entre las partes, lo que llevó a Dña. Erica a presentar solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Euskadi, que dictó laudo arbitral de equidad, el 31 de marzo de 2021, estimando la reclamación y declarando el deber de la parte reclamada de devolver a la parte reclamante la cantidad de 370 euros. Entre las cláusulas del contrato de venta, suscrito por las partes, en 28 de enero de 2020, se incluye la sumisión a arbitraje en los siguientes términos: ‘Las partes acuerdan la sumisión a arbitraje para reclamaciones de hasta 3.000 euros, el órgano competente será la junta arbitral de consumo de la provincia donde resida el consumidor’. La parte demandante alega, como se ha dicho, que en el contrato de venta se refleja la sumisión a arbitraje para cuestiones relacionadas con reclamaciones de cantidad, no siendo objeto del procedimiento arbitral las cuestiones relativas a Covid-19, que era el motivo alegado de adverso para solicitar la resolución del citado contrato. Resultando patente la existencia de convenio arbitral, la cuestión que ha de resolverse es si dicho convenio de sometimiento a arbitraje alcanza a la controversia que se suscitó en el presente caso. El tribunal arbitral, en ejercicio de la facultad que le atribuye el art. 22 LA para pronunciarse sobre su propia competencia para examinar el fondo del asunto y sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia, declaró la validez de la sumisión de la controversia al arbitraje de consumo de Euskadi y, entendiéndose competente para conocer de la controversia de fondo suscitada, la resolvió estimando la reclamación. De la lectura del convenio arbitral, de conformidad con lo que establece el art. 1281 Cc y en ausencia de otras especificaciones, ha de entenderse, que las partes prestaron su voluntad de someter a arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 LA y 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, las controversias que pudieran surgir respecto del contrato de venta, suscrito por la mercantil, Expotiendas, S.L., de Vitoria, como parte vendedora y Dña. Erica , como parte compradora, el 28 de enero de 2020, siempre que la reclamación no excediera de 3.000 euros. Sería absurdo presumir, a falta de concreción en el convenio, la exclusión del sometimiento a arbitraje de controversias suscitadas en relación con cualesquiera de las cláusulas contractuales estipuladas, incluida la resolución del contrato, cuya pretensión no superara la cuantía de 3.000 euros, por el mero hecho de no haber quedado expresamente identificadas en el convenio de arbitraje, porque dejaría fuera del ámbito del arbitraje a la mayor parte de las controversias que pudieran derivarse de la relación contractual. Tampoco podría favorecer a la mercantil reclamada la imprecisión de una cláusula que ella misma ha incorporado al listado de condiciones que contiene el contrato de venta integrado en documento proforma. Las razones expuestas permiten considerar existente y válido el convenio arbitral con proyección a controversias como la suscitada por Dña. Erica , que en su reclamación arbitral pretendía, además de la resolución del contrato de venta por causa de fuerza mayor, debido al estado de alarma, declarado con motivo de la pandemia por Covid-19, la devolución de la suma entregada a cuenta, por importe de 370 euros, es decir, una reclamación de cantidad por aquel importe. La demandante invoca el laudo de la Junta Arbitral de Consumo de la Región de Murcia, de 20 de mayo de 2021. Sin embargo dicha resolución no favorece la posición argumentral de la demandante. La Junta Arbitral, en un asunto muy similar al que ahora se examina, se pronunció sobre el fondo del asunto, una vez rechazada la alegación formal de la mercantil entonces reclamada (Expotiendas, SLU) que negaba la existencia de acuerdo de sometimiento a arbitraje, por considerar restrictiva la interpretación de la cláusula arbitral, según la cual el convenio arbitral alcanzaba tan solo a reclamaciones de cantidad de cuantía inferior a 3.000 euros. La Junta arbitral entendió, contrariamente a la tesis de la mercantil reclamada, que lo que se quiere expresar en el acuerdo de sometimiento a arbitraje es que la cuantía de la pretensión no puede superar los 3.000 euros, que esta Sala de lo Civil comparte. El motivo se desestima.

«(…) Ninguna alegación efectúa la demandante, ni siquiera con carácter subsidiario, para el supuesto de que se desestimase el motivo vinculado a la inexistencia o invalidez del convenio arbitral, respecto de los motivos de anulación comprendidos en las letras c) y e) del citado precepto, no obstante haberlos invocado, razón bastante para desestimarlos. Baste señalar, en relación con la arbitrabilidad de la controversia sometida a arbitraje, como se dice en la Exposición de Motivos (III) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que el art. 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988; reputándose innecesario que esta ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes, es decir, que son cuestiones arbitrables las cuestiones disponibles. Pueden, portanto, someterse a arbitraje todas las controversias que versen sobre materias de libre disposición, es decir, que no tengan reservado por Ley otro procedimiento concreto, como podrían ser las que versen materias sometidas al Derecho laboral (despidos, convenios colectivos, conflictos laborales, etc.), al Derecho Penal, al Derecho Administrativo (procedimientos en que sea parte cualquier organismo público, sea local, autonómico o Estatal), materias en la que intervengan menores o incapacitados, y cualesquiera otra que tenga señalado procedimiento arbitral propio. No puede obviarse que en el presente caso se sometió a arbitraje una controversia suscitada en relación con el contrato de venta suscrito por las partes, materia que debe considerarse de libre disposición por no estar sujeta por Ley a otro procedimiento concreto. Por consiguiente, la materia sometida a arbitraje es arbitrable. El motivo consistente en que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, en atención a lo hasta aquí expuesto y razonado, decae por si mismo. Los motivos se desestiman».

«(…) La alegada infracción de los artículos 24 CE y 44 LCE necesariamente ha de fracasar ante la ausencia de razonamiento alguno por parte del demandante que vincule la decisión arbitral con la afección de alguno de los derechos que se garantizan en el invocado artículo 24 CE, y con la predeterminación legal de la competencia de los tribunales jurisdiccionales, y, sobre todo, porque ninguna de las infracciones invocadas encaja en la lista tasada de motivos de impugnación del art. 41.1º LA, con independencia de los efectos que sobre los derechos garantizados por el artículo 24 CE pudieran causar las infracciones que se denuncian, que deberían, en su caso, haber sido alegadas y probadas, lo que no ha sucedido. El motivo se desestima».

«(…) De lo anteriormente expuesto puede concluirse que el Tribunal de Arbitraje de Consumo de Euskadi ha resuelto en equidad cuestiones susceptibles de arbitraje, que le fueron sometidas a su conocimiento, sin  excederse en el ámbito de su decisión de los límites que determina su competencia ni de los que establecen las pretensiones de las partes intervinientes en el arbitraje, lo que comporta la desestimación de la demanda de anulación presentada».

Deja un comentarioCancelar respuesta