Desestimación de una acción de anulación en arbitraje de transportes basada en seis causas de nulidad (STAJ Cataluña CP 1ª 27 diciembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de diciembre de 2021 (ponente: Jordi Segui Puntas) desestima una demanda de nulidad contra un laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral del Transport. Según la presente decisión:

«(…) 1. La primera de las causas de anulación enunciada en la demanda se formula bajo la taxativa afirmación de que » el convenio arbitral no existe». Si bien ese motivo -al igual que la mayoría de los restantes- se engloba en la genérica invocación del art. 41 LA, hay que entender que se está aduciendo la causa de nulidad del subapartado a/ del primer apartado de esa norma, a cuyo tenor el laudo debe ser anulado si se alega y prueba «que el convenio arbitral no existe o no es válido». En el desenvolvimiento del motivo se razona que » en el presente caso no existe entre las partes ningún convenio arbitral mediante el que se sometan al Sistema Arbitral para la resolución de las controversias» y se hace una remisión a la doctrina general según la cual la sumisión de las partes al arbitraje ha de ser expresa y ponerse de manifiesto en el convenio arbitral. Con todo, el demandante reconoce que la junta arbitral ha conocido del asunto por entender concurrente la presunción del artículo 38 de la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT), significando CLM que en el supuesto enjuiciado esa presunción legal de sometimiento al arbitraje no debería operar ya que (i) » existe una orden de transporte mediante la que ambas partes suscribieron expresamente su sometimiento a los jueces y tribunales de Madrid» y (ii) la propia CLM manifestó mediante escrito de 4 de noviembre de 2021 su voluntad de no someterse al arbitraje. 2. La mencionada Ley 16/1987 dispone que «como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transporte. Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuarán a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma. Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios» (art. 37). Acto seguido, la propia LOTT dispone que «corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. […] Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado» (art. 38.1). 3. La causa de nulidad objeto de examen debe ser desestimada. El laudo destina su primer fundamento de derecho a afirmar su propia competencia en atención lo dispuesto en el artículo 38 LOTT, lo que se refrenda en el fundamento cuarto destinado explícitamente a refutar la alegación de falta de sumisión a arbitraje introducida como cuestión previa por CLM por medio de un escrito presentado semanas antes de la celebración de la vista. Las argumentaciones del laudo al respecto se ajustan a la legalidad, toda vez que (i) no consta manifestación expresa alguna por parte de CLM mostrando su voluntad contraria al arbitraje comunicada a SERTRANS «antes del momento en que se inició o se hubiera tenido que iniciarla realización del transporte o actividad contratada», sino que la única declaración de voluntad en tal sentido debidamente acreditada es la llevada a cabo en enero de 2021, una vez ya iniciado el procedimiento arbitral y casi tres años después del porteo, y (ii) la única orden de transporte aportada a las actuaciones carece de fuerza vinculante al no haber sido suscrita por el operador de transporte, máxime cuando el laudo deja constancia de que las partes del contrato de transporte se comunicaban profusamente a través de correos electrónicos».

«(…) Falta de notificación de la designa de los árbitros 1. El segundo motivo de nulidad aducido en la demanda se apoya de modo implícito en el artículo 41.1, b/ LA (el laudo debe ser anulado cuando la parte alegue y pruebe «que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos»), habida cuenta que el mismo se funda en que CLM » no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro, de las actuaciones arbitrales, no habiendo podido hacer valer sus derechos». El motivo expone que a la parte reclamada no se le permitió » verificar si en el trámite de designación del árbitro se ha seguido lo pactado por las partes (y lo previsto en los artículos 15 y 16 LA)», impidiéndosele con ello controlar la idoneidad, imparcialidad e independencia del árbitro a fin de, en su caso, instar una posible recusación. En paralelo denuncia que tampoco se le notificó la desestimación de la falta de competencia de la Junta arbitral alegada por medio de escrito presentado el 4 de enero de 2021 ni la decisión de celebración de la vista tras la desestimación de esa alegación de falta de competencia. Esta última alegación será examinada con plenitud al abordar la causa de nulidad cuarta (FJ 6º) ya que es en ese apartado de la demanda donde se desarrolla esa causa de nulidad. 2. Conforme se lee en su exposición de motivos, la vigente Ley de arbitraje reconoce » total libertad» a las partes o a las instituciones arbitrales en el nombramiento de los árbitros, lo que se complementa con el deber de estos, al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e independencia frente a las partes del arbitraje. En esta línea, la propia ley proclama que las instituciones arbitrales deben velar «por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia» (art 14.3 LA). A fin de salvaguardar aquellas exigencias la ley dota a las partes del mecanismo de recusación, de tal manera que «un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes […]» (art. 17.3 LA). A falta de acuerdo acerca del procedimiento de recusación, «la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta» (art. 18.2 LA). Finalmente, en caso de no prosperar la recusación planteada, «la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo» (art. 18.3 LA). La propia Ley de arbitraje explica en la exposición de motivos que para evitar dilaciones indebidas se descartó la posibilidad de un recurso directo contra la decisión que resuelve con carácter preliminar la recusación, aun reconociendo que tal recurso dotaría de certidumbre a esa cuestión lógicamente previa al enjuiciamiento propiamente dicho. 3. El artículo 14.2 LA dispone que «las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos» y el artículo 38.2 LOTT establece que «el Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales». A tal efecto, el Reglamento de la LOTT aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (modificado por el RD 1225/2006, de 27 de octubre), regula de modo pormenorizado la composición paritaria de las Juntas Arbitrales del Transporte -integrada inexcusablemente por un presidente y vocalías ocupadas por representantes de los cargadores y usuarios y de las empresas de transporte- y el nombramiento de sus miembros por la Administración competente a propuesta de las asociaciones de usuarios u organizaciones de empresarios (art. 8). A su vez, el artículo 9 del mencionado Decreto regula el procedimiento que deben observar las Juntas Arbitrales del Transporte, sin que esa norma reglamentaria prevea un trámite específico para la notificación a las partes de la identidad de los árbitros (como tampoco lo contiene el Decreto 231/2008, regulador del arbitraje de consumo, también de índole institucional), pero es indudable que el inderogable derecho de recusación con que cuentan las partes a fin de hacer efectivos los principios de imparcialidad e independencia que deben presidir la actuación de los árbitros, exige que esa notificación se produzca con carácter previo al desarrollo del debate contradictorio propiamente dicho. En este sentido cobra particular interés la supletoriedad de la «legislación general de arbitraje» sancionada por el artículo 9.10 del Decreto 1211/1990, toda vez que la vigente Ley de arbitraje subraya, en orden a la regulación de las actuaciones arbitrales, que » vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral» (exposición de motivos Ley 60/2003). Esas declaraciones programáticas del legislador se traducen en el texto propiamente normativo en la enunciación de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, conforme a los cuales «deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos» (art. 24.1 LA). 4. Expuesto cuanto antecede, la causa de nulidad no puede ser acogida.  En primer lugar, en los supuestos -como el presente- de arbitraje institucional el nombramiento de los árbitros no se sujeta tanto a lo dispuesto en el artículo 15 LA cuanto a las normas reguladoras de la institución arbitral de que se trate. En cualquier caso, como ya se expuso, la comunicación a las partes de la designa del árbitro o árbitros que hayan de decidir la controversia ha de tener lugar en los primeros compases del procedimiento, a fin de propiciar la adecuada respuesta de los propios árbitros a una hipotética recusación sea en el propio laudo o en resolución aparte, sin perjuicio de que la cuestión pueda reproducirse en una eventual impugnación judicial del laudo. Nada más ajustado a ese designio que aprovechar la resolución de la Junta Arbitral del Transporte por la que se da traslado a la parte demandada de la reclamación formulada y se le cita a la vista, para comunicar a esa parte la identidad de los árbitros y el procedimiento seguido en su designación por la propia institución -en este caso pública- encargada de la administración del arbitraje. En el supuesto enjuiciado, no consta que la identidad de los componentes de la Junta Arbitral del Transporte encargada de resolver la controversia planteada por SERTRANS frente a CLM fuese comunicada a la parte reclamada en momento alguno del procedimiento hasta la notificación del laudo, en cuyo encabezamiento consta la identidad de los tres integrantes de la junta. La comunicación de la secretaría de la JAT de fecha 23 de diciembre de 2020 dando traslado a CLM de la reclamación presentada en julio del año anterior por SERTRANS y citándole a la vista señalada para el siguiente 2 de febrero de 2021 (doc. 4 de la demanda de nulidad) no contiene mención alguna acerca de la designa de los árbitros. Ahora bien, es de resaltar que la causa legal de nulidad invocada por CLM no se íntegra únicamente por la mera vulneración de una regla procedimental, relativa en este caso a la falta de notificación de la designa de los árbitros, sino que requiere que esa infracción legal se haya traducido en una verdadera indefensión para la parte en forma de privación del ejercicio de un derecho o facultad, en el presente supuesto concerniente a la presentación de una recusación contra alguno o algunos de los integrantes de la JAT que decidió la controversia. Ocurre que en la demanda CLM no alega ni insinúa siquiera razón alguna por la que pudiera recelar o haber recelado en su momento de la imparcialidad e independencia de los integrantes de la junta arbitral que dictó el laudo ahora impugnado. En consecuencia, más allá de la anomalía procedimental puesta de relieve y que la institución arbitral pública habría de corregir en el futuro si es que la misma obedece a una pauta de actuación usual, no es de apreciar verdadera indefensión para la demandante de nulidad, quien no fue privada del ejercicio de una recusación para la que contara con una mínima base justificativa».

«(…) Cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros 1. El tercer motivo de nulidad no contiene más enunciado y desarrollo que el siguiente: » entendemos que se ha producido una extralimitación del árbitro desde el momento enque resuelve sobre materias o controversias para las que no es competente y que no han sido aceptadas ni encomendadas por ambas partes; encontrándonos en consecuencia, ante un claro supuesto de anulación del laudo arbitral». 2. Aun considerando que el motivo se funda implícitamente en el subapartado letra c/ del art. 41.1º LA (el laudo debe serinvalidado si «los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión»), el extremo laconismo de su formulación impide conocer cuál sea la cuestión que los árbitros hayan examinado más allá del objeto de la concreta reclamación formulada por SERTRANS, amén de que la propia formulación de la causa de nulidad deja entrever que con ella no se hace otra cosa que reiterar la causa de nulidad antecedente, por la vía de sostener que, no habiendo sometimiento al arbitraje, todas las cuestiones abordadas por los árbitros no dejan de ser decisiones extralimitadas. Comoquiera que la premisa de este último razonamiento no es cierta, decae todo él.

«(…) Procedimiento arbitral no ajustado a la ley 1. Aun sin citarlo expresamente, al amparo del artículo 41.1, d/ LA (el laudo es nulo cuando «la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley»), se denuncia que » la designación de árbitro no fue notificada a esta parte, privándonos así de una posible recusación, causando indefensión, no estando en iguales condiciones que la parte demandante […]».  También se expone en el mismo motivo, con apoyo en un inidentificable Reglamento de Arbitraje (el art. 28 de ese supuesto texto reglamentario transcrito parcialmente en la demanda no se corresponde con ninguna norma del Decreto 1211/1990 regulador de la actuación de la JAT), que » esta parte alegó la excepción de falta de competencia de la Junta Arbitral tan pronto como tuvo conocimiento del expediente y de la reclamación formulada por SERTRANS; sin embargo ni se ha dictado auto interlocutorio ni se nos notificó la desestimación (por el motivo que fuese) de la excepción, procediendo la Junta Arbitral directamente a celebrar la vista, en ausencia de esta parte,que aún estaba esperando que se dictase alguna resolución en relación con su excepción planteada». Tal como se apuntó en el fundamento jurídico cuarto, en el presente abordaremos estrictamente este último alegato, ya que el relativo a la falta de notificación de la designa de los árbitros fue examinado en aquel fundamento. 2. Conforme ya se expuso más arriba, el artículo 38.2 LOTT dispone que «el Gobierno determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales». El artículo 9 del Reglamento de la LOTT desarrolla ese mandato legal con una regulación de la actuación de las Juntas Arbitrales del Transporte en la que destaca, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «[…] 2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes. 3. Por la secretaría de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante. 4. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje. 5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera a la vista se le tendrá por desistido en su reclamación, a menos que el demandado se oponga a ello y la Junta le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio. La inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo. […] 10. En lo no previsto en los apartados anteriores y en las normas de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso, determine el Ministro de Fomento, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general de arbitraje […]». Desde la óptica de las causas de nulidad de los apartados b/ y f/ del art. 41.1 LA, nuestra sentencia 6/2014, de 23 de enero, declaró que » en relación con las irregularidades del proceso cabe proclamar con carácter general que no toda irregularidad procedimental puede dar lugar a la nulidad el procedimiento arbitral seguido sino únicamente aquellas que por su gravedad han afectado a los principios de igualdad, audiencia o contradicción, incidiendo en efectiva indefensión», en línea con la doctrina constitucional según la cual » una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempreque se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella», o que » para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» ( STC 35/2021). 3. La causa de nulidad expuesta debe también ser desestimada. En primer lugar, la simplicidad de los trámites procedimentales ante la JAT es perfectamente compatible con el hecho de que todas cuantas alegaciones haya de efectuar la parte reclamada se concentren en el acto de la vista oral. En el supuesto enjuiciado, la resolución de la Junta por la que se convocaba a CLM a la vista oral a celebrar el 2 de febrero de 2021 contenía la expresa indicación, acorde con el artículo 9.5 del Decreto 1211/1990 más arriba transcrito, de que la incomparecencia de la parte reclamada no había de impedir la celebración de la vista ni el dictado del oportuno laudo. A modo de reverso, es importante resaltar que esa resolución no contenía la indicación de que una hipotética denuncia preliminar de falta de competencia del órgano arbitral por parte de la reclamada habría de ser resuelta con carácter autónomo antes de la celebración de la vista. De hecho, los árbitros la resolvieron en el propio laudo a modo de cuestión previa antes del análisis del fondo de la controversia. En definitiva, ninguna norma exigía una resolución previa a la vista de la excepción de incompetencia de los árbitros fundada en la ausencia de convenio arbitral, de tal manera que la incomparecencia de CLM al acto de la vista fue estrictamente voluntaria, no siendo imputable a una actuación de la JAT que hubiese podido llamar a engaño a esa parte».

«(…)  No arbitrabilidad de la cuestión de fondo. El motivo quinto de nulidad denuncia que » los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje», lo que se apoya en la afirmación de inexistencia de una » voluntad clara e inequívoca de ambas partes de sometimiento al arbitraje», como se desprendería de las argumentaciones utilizadas en los apartados precedentes. Baste una remisión a lo argumentado para desestimar la primera causa de nulidad del laudo para concluir desestimando también la presente que descansa -como aquella- en la afirmación de inexistencia de convenio arbitral2.

«(..) . Vulneración del orden público Otro tanto cabe decir de la sexta y última causa de nulidad invocada en la demanda al amparo del artículo 41.1, f/ LA, ya que se denuncia una supuesta vulneración del » orden público» en su vertiente procesal (en concreto, se habrían infringido los derechos fundamentales de igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la igualdad de armas), sustentada en » las causas expuestas anteriormente a lo largo del cuerpo del presente escrito», a las cuales ya se ha dado cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos que anteceden».

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