La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de diciembre de 2021 (ponente Jordi Segui Puntas) anula un laudo dictado por la Junta Arbitral del Transport. Su argumentación es la siguiente:
«(…) 1. El primer motivo de nulidad aducido en la demanda se apoya en el art. 41.1, b/ LA, a cuyo tenor el laudo debe ser anulado cuando la parte que así lo solicita alegue y pruebe «que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos». También se aduce como segundo motivo de nulidad el previsto en el apartado letra f/ del art. 41.1º LA, por entender que el laudo conculca el «orden público» en su vertiente procesal. Ambos motivos se centran en la denuncia de la indefensión sufrida por cuanto NOVO-ALUGAS no habría podido hacer valer su derecho a rebatir el escrito de alegaciones presentado por la parte reclamante tras el cierre de la vista oral, dada » la falta de traslado de todas las alegaciones y pruebas a cada parte» en abierta contravención de los arts. 24 y 30.3º LA. En la tesis de la demandante de nulidad la indefensión derivaría del siguiente relato de hechos: 1º/ en octubre de 2020 se dio traslado a NOVO-ALUGAS de la reclamación formulada en su contra por SEUR ante la Junta Arbitral del Transport, al tiempo que se le citaba para la vista oral a celebrar el siguiente 11 de noviembre, con la indicación de que aportase las pruebas que considerase oportunas por conducto del buzón electrónico del tribunal arbitral; 2º/ en el curso de la vista el presidente del tribunal indicó a las partes que debido al volumen de documentación aportada por la reclamada por vía electrónica el día anterior, se concedía un plazo de 15 días a la reclamante para su estudio, a lo que no se opuso el letrado de NOVO-ALUGAS; 3º/ la parte reclamada no fue notificada del escrito de la contraparte presentado tras la celebración de la vista que contenía manifestaciones de fondo ni se le dio plazo para formular escrito de conclusiones, no teniendo más noticia del proceso hasta la notificación del laudo en fecha 26 de enero de 2021.
2. En orden a la regulación de las actuaciones arbitrales, la exposición de motivos de la vigente ley española de arbitraje subraya que » la ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje institucional o de un reglamento arbitral» . Más adelante, la propia exposición de motivos señala que » en el arbitraje no se reproducen necesariamente siempre las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación del objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbitral demuestra que quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones. De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de los escritos de alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la contestación aque se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las exigencias de la institución» . Esas declaraciones programáticas del legislador se traducen en el texto propiamente normativo en la enunciación de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, conforme a los cuales «deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos» (art. 24.1 LA). En consecuencia, por lo que aquí interesa, «las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones», de modo que, «a falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración» (art. 25 LA). Por lo que se refiere a la demanda y contestación, la ley dispone que «dentro del plazo convenido por las partes o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer» (art. 29.1 LA). Finalmente, la forma de las actuaciones arbitrales se regula en el artículo 30 del siguiente modo: «Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara. 2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes. 3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión».
3. Sentado lo anterior, bajo el prisma de las causas de nulidad de los apartados b/ y f/ del art. 41.1º LA, nuestra sentencia 6/2014, de 23 de enero, puso de relieve que » en relación con las irregularidades del proceso cabe proclamar con carácter general que no toda irregularidad procedimental puede dar lugar a la nulidad el procedimiento arbitral seguido sino únicamente aquellas que por su gravedad han afectado a los principios de igualdad, audiencia o contradicción, incidiendo en efectiva indefensión» . En esa línea, nuestra sentencia 47/2014, de 10 de julio, no apreció la quiebra del principio de contradicción en un supuesto en que la alegación defensiva de abusividad tomada en consideración en el laudo había sido introducida por la parte reclamada al contestar a la pretensión del reclamante. De igual forma, la sentencia de este tribunal 25/2015, de 20 de abril, descartó esa misma infracción habida cuenta la voluntaria incomparecencia de una de las partes a la vista. En cambio, la STSJ Catalunya 37/2014, de 22 de mayo, había considerado atentatorio del principio de igualdad en la práctica de la prueba la negativa a la revisión pericial del objeto del litigio por persona distinta del fabricante con interés directo en la contienda arbitral. También la STSJ Catalunya 51/2015, de 6 de julio, apreció la vulneración del orden público en su vertiente procesal con infracción de los principios de igualdad y contradicción, dado que el árbitro no dio traslado a la parte reclamante de los » escritos de contestación con pretensiones de reconvención» (contenían una pretensión indemnizatoria autónoma) presentados por los reclamados, considerando inadmisible que ese traslado hubiera de ser solicitado por aquella parte habida cuenta el tenor del artículo 30.3 LA.
4. La lectura del laudo impugnado, complementada con la revisión del expediente arbitral unido a las actuaciones, refleja la siguiente secuencia de actos de trascendencia procesal: 1º/ la reclamación interpuesta por SEUR el 31 de mayo de 2019 iba acompañada de las facturas y albaranes que apoyaban la pretensión dineraria de ese operador del transporte; 2º/ dado traslado en octubre de 2020 a la sociedad mercantil demandada de esa reclamación y de la documentación aneja y notificada esa parte de la vista señalada para el 11 de noviembre de ese año, la contestación por escrito de NOVO- ALUGAS fue presentada a las 18:50 horas del día anterior a la celebración de la vista (en ella se discrepa de las tarifas aplicadas por SEUR a los transportes cuyo precio se reclama y se afirma que algunos de los transportes padecieron incidencias que provocaron roturas de los bienes transportados con el consiguiente perjuicio del cargador o del destinatario), e iba acompañada asimismo de documentación aneja, de la cual se dio traslado a la reclamante al día siguiente en el propio acto de la vista; 3º/ ambas partes comparecieron a la vista oral señalada para las once horas del día 11 de noviembre de 2020 y tras la exposición por el presidente del tribunal arbitral (i) de los puntos esenciales de la controversia, (ii) de su intención de dar la palabra inicialmente a la reclamante para la ratificación de su pretensión y posteriormente a la reclamada para contestar, (iii) de advertir que ese era el momento procedimental para la presentación de las pruebas que considerasen necesarias, y (iv) de invitar a las partes a la consecución de un acuerdo, dicho acto tuvo el desarrollo siguiente: » es dona la paraula a la representant de la part reclamant que es ratifica en la seva reclamació i havent rebut en aquest acte la documentació aportada a la Junta en el dia d’ahir per la reclamada demana un termini per a poder-la analitzar. Pren la paraula el representant de la part reclamadaque s’oposa a la reclamació presentada tal i com ha posat de manifest en la documentació aportada, destacant les despeses que ha patit per causa de la reclamant. Mostra la seva conformitat per a que es doni a la reclamada [ rectius, reclamant] el termini sol·licitat i rep una còpia en disc dels albarans dels serveis objecte de reclamació. Un cop escoltades les al·legacions de les parts, el president atorga a la reclamant un termini de 15 dies per analitzar la documentació aportada per la reclamada i fer les manifestacions que estimi oportunes. Transcorregut aquest termini la Junta examinarà la documentació aportada i dictarà el corresponent laude arbitral el qual serà oportunament notificat a les parts. Es dóna per conclosa la vista»; 4º/ el siguiente día 27 de noviembre SEUR presentó lo que el propio laudo denomina » escrit de manifestacions en resposta a les efectuades pel reclamat», del que no se dio traslado a esta última parte y en el que se contenían argumentos contrarios a las » manifestaciones de descargo» efectuadas por NOVO-ALUGAS, hasta el punto de sostener SEUR que, si se entendiera que la afirmación de la reclamada de haber padecido perjuicios económicos a consecuencia de ciertas incidencias en los transportes constituía una auténtica reconvención, invocaba la prescripción de esa pretensión reconvencional con apoyo en el artículo 79.1 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; 5º/ en fecha 14 de enero de 2021 la Junta arbitral dictó por unanimidad el correspondiente laudo, » al seu bon judici i considerant les al·legacions formulades per les parts».
5. Del relato de hechos expuesto a la luz de las normas aplicables y de la doctrina jurisprudencial antes referida, cabe concluir que se han vulnerado los principios básicos de igualdad y contradicción produciendo efectiva indefensión a la demandante de nulidad, con vulneración del orden público procesal. De entrada, del escrito alegatorio presentado por la reclamante tras la celebración de la vista y antes del dictado del laudo, cualesquiera que fuera su contenido, hubo de darse traslado a la parte reclamada por imperativo del art. 30.3º LA. No habiéndolo hecho así se privó a NOVO-ALUGAS de la oportunidad de reaccionar ante una hipotética extralimitación del escrito en relación con el preciso objeto que motivara la concesión de ese trámite únicamente a una de las partes. De otro lado, ciertamente la concesión de un trámite a la parte reclamante para el análisis de la profusa documental presentada por la contraparte apenas horas antes de la celebración de la vista, pudiera tener sentido a fin de salvaguardar el derecho de aquella a proponer la prueba que considerase oportuna para su defensa, no en vano tanto en la convocatoria a la vista como al inicio de ese acto el presidente del tribunal arbitral hizo hincapié en que la proposición de la prueba que considerasen pertinente a su derecho había de formalizarse en ese acto. Para salvaguardar ese derecho hubiera bastado una mera interrupción del acto de la vista y su reanudación – horas o días más tarde- con la proposición de la prueba por cada parte. En la práctica, sin embargo, se dio pie a una flagrante vulneración de los principios de audiencia y de contradicción, toda vez que se consintió que el escrito de SEUR presentado tras la finalización de la vista no se ciñera al análisis de la prueba de la reclamada sino que contuviera alegaciones de fondo que reafirmaban la pertinencia de la reclamación de SEUR y refutaban las argumentaciones defensivas de NOVO-ALUGAS (la propia parte ahora demandada de nulidad admite que su postrero escrito puntualizaba algunas de las afirmaciones defensivas de la parte reclamada), tanto en lo relativo a la discrepancia respecto de las tarifas aplicables a los transportes como en lo concerniente a la alegación de un perjuicio patrimonial derivado del cumplimiento defectuoso de contrato por parte del transportista. Frente a este auténtico escrito alegatorio de fondo presentado tras la práctica de la prueba (ambas partes solo aportaron prueba documental, tácitamente admitida en la vista), no se concedió una oportunidad alegatoria correlativa a la contraparte a modo de un implícito trámite sucesivo de conclusiones. Si bien ambas partes coinciden al afirmar que el presidente del tribunal al exponer a los comparecientes al inicio de la vista los hitos del procedimiento hizo mención -lo que no recoge el acta correspondiente- a un eventual trámite alegatorio final para la reclamada, supeditado a que lo se considerara necesario en vista del escrito adicional de alegaciones de la reclamante, la realidad es que ni se dio traslado de ese escrito a NOVOALUGAS una vez se hubo presentado ni tampoco se le dio oportunidad de presentar otro de signo opuesto en observancia del principio de contradicción. Y es de ver que el laudo refiere haber sido pronunciado tomando en consideración » les al·legacions formulades per les parts», lo que incluye por tanto las conclusiones de la parte reclamante. En definitiva, el laudo debe ser anulado en atención a la concurrencia de las causas de nulidad invocadas en la demanda»