La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 17 de abril de 2023 , recurso nº 13/2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burges) desestima una demanda de nulidad del laudo arbitral de fecha 9 de junio de 2022 dictado por la Junta Arbitral del Transporte en el procedimiento núm.202100478, con imposición de las costas a la parte demandante. De acuerdo con este fallo:
(…) Resolución de la demanda de anulación de laudo arbitral
- Teniendo en cuenta lo antes expuesto es vista la improcedencia de la acción entablada.
- Cuando el demandante indica que no existe el convenio arbitral olvida que, tratándose de un arbitraje de transporte, este viene favorecido por el artículo 38,1 apartado 3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes terrestre. Además de ello, fue el instante el que acudió a la Junta arbitral para resolver la controversia a través del arbitraje, arbitraje que aceptó la parte demandada. Existió pues la voluntad compartida de acceder a la resolución alternativa de conflictos prevista en el art. 38 de la LOTT y art. 9.5 de la LA.
- En cuanto al procedimiento debe estarse al Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo artículo 9 regula el procedimiento que deben seguir las Juntas arbitrales de transporte. Lejos de denunciarse una concreta infracción del procedimiento regulado en dicha norma, o que se le impidiera practicar pruebas o defenderse, lo que se invoca para amparar el motivo de nulidad es que la Junta cuando resolvió sobre el fondo no valoró que él no causó los daños en el vehículo por los cuales la parte demandada le hizo un cargo en su tarjeta bancaria. Siendo que la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho corresponden en exclusiva al árbitro y que la acción de anulación no está prevista para realizar una revisión sobre el fondo del asunto, parece claro que el motivo no puede prosperar.
- Lo mismo ocurre en relación con el tercer y cuarto motivo de nulidad en los que se denuncia que los árbitros resolvieron sobre cuestiones no sometidas a su decisión o excluibles del arbitraje, teniendo en cuenta que los hechos en los que se fundan ambos motivos son que los árbitros no apreciaron que la propia empresa le permitió circular con el vehículo, no obstante haberles avisado de la anomalía del sistema de embrague antes de salir a la carretera, o que, efectivamente, reaccionó a la problemática con el embrague poniéndolo en conocimiento de la empresa antes de iniciar el viaje. Ninguna de estas alegaciones tiene que ver con las causas invocadas pues la Junta ha resuelto precisamente sobre la problemática que le plantearon las partes, siendo la materia arbitrable. Lo que se cuestiona en realidad es la valoración de las pruebas realizadas por la Junta arbitral que no hace constar en el laudo que el hoy demandante avisase a la empresa sobre la anomalía percibida antes de salir del recinto, razón por la cual no es un hecho acreditado. Lo que la Junta ha dado por probado es que el demandante en un momento dado se apercibió de que el embrague no funcionaba correctamente y en lugar de devolver el vehículo a la empresa continuó con su viaje, colaborando activamente a que el embrague se rompiese definitivamente. Por eso atribuye a ambas partes negligencia y no obliga a la empresa a devolver la cantidad cobrada al Sr. Jesús Manuel , que era una parte de los daños sufridos.
- Simplemente repetir que la acción de anulación no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general- la corrección en la aplicación de la Ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo. Dicha tesis es la sustentada por las recientes SSTC 46/2020 de 15 de junio, 17/2021 de 15 de febrero, ratificadas por las STC 65/2021, 50 y 79/2022 conforme a las cuales en el arbitraje: «… es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes,que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros el conocimiento y solución de sus conflictos, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción por expresa voluntad de las partes. Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 75/1996, de 30 de abril , FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» ( ATC 231/1994, de 18 de julio , FJ 3)».
- Por lo que se lleva razonado se desestima la demanda.