La Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de 15 de julio de 2021 confirma la decisión de instancia que estimó la oposición a la ejecución presentada acordando despachar la sentencia. La recurrente alegó la caducidad de la acción ejecutiva planteada, argumentando que la demanda de ejecución se presenta seis años después del dictado de la sentencia marroquí, de conformidad con lo previsto en el art. 518 LEC. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) En el recurso se considera que el plazo de cinco años debe computarse desde la sentencia número 524 de 23 de julio de 2.014 del Tribunal de Apelación de Nador, de modo que cuando se presenta la demanda de ejecución, el 17 de junio de 2020, había transcurrido el plazo de caducidad de 5 años del art. 518. Por otra parte, la solicitud de exequatur se presenta el 8 de enero de 2017 y se dicta el auto reconociendo la sentencia el 10 de julio de 2017. La Sala I del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2014, antes de la entrada en vigor de la Ley 29/15 concluyó que el plazo previsto en el art. 518 LEC era también de aplicación a la solicitud de ejecución de resoluciones de otros Estados miembros en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001, pero no resuelve que relevancia debe darse a la solicitud de exequator tras la entrada en vigor de la Ley, cuando la resolución procede no de un estado miembro sino de un tercer estado. La Audiencia Provincial de Murcia en auto de 30 de octubre de 2.012, anterior también a la Ley, consideró que ‘la demanda ejecutiva’ caduca pues a los cinco años contados desde la fecha de la firmeza de la resolución según el art. 518 LEC al regir el Derecho procesal Español, conforme expone la recurrente, pero ese plazo de cinco años comienza a contar, no desde la sentencia del Tribunal extranjero que se pretende ejecutar, sino desde la fecha del auto firme de concesión del exequatur en España’. El art. 523.1º LEC establece que para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, precisando el apartado 2 de dicho precepto que la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España. Por su parte el art. 22 LOPJ dispone que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º) en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero. La Ley 29/2.015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, da respuesta expresa a las cuestiones planteadas respecto al plazo de ejecución de las sentencias que precisen de exequátur. Así, el art. 50 de la misma establece en su nº 1 que ‘las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título’. En su número 2 se establece que ‘el procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva’. Por lo tanto, el plazo para solicitar el exequatur sería de 5 años conforme al art. 518 LEC pudiendo deducirse que la solicitud de reconocimiento de la resolución extranjera, ya es parte de la ejecución. De los arts. 42 y 54 de la Ley se desprende que se puede tramitar la solicitud de reconocimiento de la resolución y el de ejecución de la misma en un solo proceso o por separado. El art. 42.1º establece que ‘el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur’. Por su parte, el art. 54.1º determina que ‘la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur’. De todo lo expuesto podemos concluir que el plazo de 5 años del art. 518 rige para la solicitud de reconocimiento, de modo que con esta, paso previo a la ejecución de la sentencia procedente de un tercer estado, en la que además no rige el reconocimiento automático para las resoluciones de los estados miembros, ya se estaría, de alguna manera, iniciando la ejecución y se habría cumplido la exigencia del plazo. La resolución extranjera no puede ser objeto de ejecución hasta que obtiene el exequatur y con ello, fuerza ejecutiva equiparada a una resolución nacional conforme a lo dispuesto en los artículos 517.2.1º y 523 de la L.E.C. por lo que el plazo de 5 años debe computarse también desde el auto que reconoce dicha resolución, dictado en el caso que nos ocupa, el 10 de julio de 2.017, no habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de caducidad. Mencionar también el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de 30 de mayo de 1.997 que en su artículo 24 establece que «las resoluciones a que se refiere el articulo precedente no podran dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por parte de las autoridadesdel otro Estado ni ser objeto por parte de dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad. tales como el registro, la inscripción o la rectificaci6n en registros publicos hasta despues de haber si do declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido. En consecuencia, hasta que son objeto de reconocimiento no pueden ser ejecutivas, con lo que el plazo de 5 años debe contarse desde que obtienen el exequatur, momento en el que quedan equiparadas a las sentencias nacionales y pueden ser objeto de ejecución, siendo indiferente que el reconocimiento de la citada resolución se hubiera realizado a instancia del propio recurrente, pues el citado auto genera sus efectos para las dos partes en todos sus pronunciamientos y es el que permite iniciar la ejecución al existir, desde ese momento, un título judicial como tal.