No es posible ejecutar tras la decisión marroquí al no aparecer la última sociedad mencionada en la resolución origen o causa de la ejecución (AAP Zaragoza 4ª 15 enero 2021)

El Auto de la Audiencia Provincia de Zaragoza, Sección Cuarta, de 15 de enero de 2021  estima el recurso de apelación contra un auto  recaído en procedimiento de execuátur del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza y en su lugar acuerda desestimar la demanda de exequátur y ejecución de la sentencia de fecha 7 marzo 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Casablanca formulada por N.T.C.M. S.A.R.L , frente a T.W. SA. Según la Audiencia:

«(…) El art 42 de la Ley 29/2015 de 30 de julio indica que el procedimiento de execuátur tiene por objeto declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, autorizar la ejecución. El art 44 y ss regula el reconocimiento y el art 50 y ss la ejecución, añadiendo el art 54 que la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito, si bien no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur. Por su parte, el art 22 del Convenio de Cooperación entre el Reino de España y el reino de Marruecos de 30. mayo 1997 establece que las resoluciones de órganos jurisdiccionales de algunos de esos Estados tienen fuerza de cosa juzgada según las condiciones que establece a continuación. Son tasadas las razones para denegar el reconocimiento y sin que se pueda revisar el fondo de la resolución extranjera. En nuestro caso, como en el Auto 129/2020, no hay correspondencia entre la sociedad designada como demandada en este procedimiento y la sociedad que ha sido condenada al pago en la resolución extranjera. El art 54 p 3 y 4 LCJIMC establece que la demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución extranjera, con los requisitos del art 399 LEC. Según alegaciones de la demanda, se pretende que la sociedad TAIM cumpla la obligación de pago que consta en la sentencia de fecha 7 marzo 2017 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Casablanca o que los efectos de dicha resolución extranjera recaigan sobre TAIM (art 52 p 1, art 54 p 3 LCJIMC). Pero esta sociedad, TAIM, no aparece en la resolución extranjera, en la que la obligación de pago se impone a la Compañía Handling Maroc Taim-TFG. En la demanda se pretende ejecutar tras el reconocimiento y ello no es posible al no aparecer la última sociedad mencionada en la resolución origen o causa de la ejecución, tal como establece la LEC, al que se remite el art 50 LCJIMC, así como los arts 25, 27, 30 del Convenio con Marruecos. El art 523 p 2 LEC establece que la ejecución de títulos extranjeros se llevará a cabo conforme a sus disposiciones, según las que ha de ser parte ejecutada quien aparezca en el titulo como deudor ( art 538 p 2.1 LEC). La parte solicitante dirigió su pretensión frente a una sociedad distinta de quien aparece en el título. Como dijimos en el Auto 188/2020, ‘o es posible entrar a decidir en este procedimiento de exequátur sobre la forma jurídica de la sociedad que aparece condenada al pago por el Tribunal extranjero, es decir, si se trata de una sucursal o un establecimiento permanente no independiente de la sociedad matriz, o bien, una filial con personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad principal. Con dichas alegaciones se pretende que se decida sobre una controversia propia de un proceso declarativo que precisaría, además, determinar la legislación aplicable a la sociedad ( art 8 LSC ) y, en su caso, la propia del país en la que se constituyó, excediendo todo ello de lo que es un proceso de homologación, como es el execuátur’. Se alega también que es un hecho notorio la condición de sucursal de la Compañía Handling Maroc Taim-TFG respecto a TAIM y que en la publicidad registral y de la página wed de TAIM resulta la notoriedad. El art 281 p 4 LEC establece que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general». 

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