El procedimiento seguido para la ejecución de una sentencia búgara a instancia de la Abogacía del Estado, como entidad intermediariase, se ha ajustado al procedimiento establecido en el Reglamento CE 4/2009 (AAP Ourense 1ª 13 de julio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, de 13 de julio de 2021 confirma la decisión de instancia que admitió la demanada Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Justicia, de ejecución de sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Regional de Haskovo (Bulgaria) en el proceso civil 636/2015. La Audiencia razona del siguiente modo:

«(…) Para la resolución del recurso es preciso partir de las particularidades del procedimiento al tratarse de la solicitud de ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, en concreto, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Regional de Haskovo nº 674 (Bulgaria), a instancia de Loreto , que estableció la obligación de Felicisimo de abonar mensualmente una pensión de 300 leva, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo. La ejecución la instó el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Justicia, como autoridad intermediaria española, y a petición de la Autoridad Central Búlgara, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2005, relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en vigor desde el día 30 de enero de 2009). El art. 55 de dicho Reglamento dispone que las solicitudes previstas en el presente capítulo (Capítulo VII, Cooperación Administrativa entre Autoridades Centrales) se remitirán a la autoridad central del Estado miembro requerido a través de la autoridad central del Estado miembro en que resida el solicitante. El art. 15 del ya mencionado Reglamento CE 4/2019 establece que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Ahora bien, en este caso no estamos en fase declarativa y, por tanto, en principio, no resulta aplicable el derecho sustantivo que regula la obligación alimenticia propiamente dicha, sino que estamos en fase de ejecución, debiendo acudir a las normas procesales. En este sentido, en cuanto a la ley aplicable en sede de ejecución, el art. 523 LEC se refiere a los títulos ejecutivos extranjeros, su fuerza ejecutiva en España y la ley aplicable al procedimiento, estableciendo que para que las sentencias firmes  y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional, añadiendo en el ap. 2 que, en todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España. Los arts. 16 ss del Reglamento CE 4/2009 regulan el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones contempladas en este reglamento, estableciendo el art. 16.2º que la Sección I se aplicará a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, como es el caso de Bulgaria. En el art. 17 del Reglamento, en caso de resoluciones dictadas por un Estado vinculado por el Protocolo se suprime el exequátur, no solo para el reconocimiento sino también para la ejecución de las resoluciones. Así, las resoluciones serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento, y sin necesidad de otorgamiento de la ejecución. Estas resoluciones se tratan como si fueran resoluciones nacionales (art. 41.1º del Reglamento 4/2009), y vinculan a las autoridades de todos los Estados miembros, extendiendo a todos ellos sus efectos de cosa juzgada. Sobre los requisitos formales de la solicitud de ejecución debe tenerse en cuenta que, pese a la supresión del exequátur, la resolución a ejecutar se habrá dictado en un sistema judicial distinto y seguramente en otro idioma; y por eso el ap. 1 del art. 20 enumera los documentos que deben presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda a la ejecución. Y esos documentos son una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; el extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario cuyo modelo figura en el Anexo I, que es un formulario multilingüe elaborado con la finalidad de simplificar la ejecución de las resoluciones de otros Estados miembros, que debe ser expedido por el órgano jurisdiccional de origen; si ha lugar, un documento que establezca el estado de los atrasos y que indique la fecha en que se efectuó el cálculo; en su caso, la trascripción o traducción del contenido del formulario en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución. Ahora bien, según los aps. 2 y 3 del art. 20: ‘2. Las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución no podrán exigir al demandante que presente traducción de la resolución. No obstante, podrá exigirse una traducción si se impugna la ejecución de la resolución. 3. Las traducciones a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas por personas autorizadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros’. En España esta autorización corresponderá a una persona que reuniese la condición de interprete jurado».

«(…) Partiendo de las garantías que ofrece el desarrollo del proceso de origen y la aplicación de las normas conflictuales unificadas, se suprime el exequátur, no siendo por ello preciso establecer normas procesales comunes. Tampoco se prevé literalmente una ‘certificación’ de la resolución. La única norma procesal que en el Reglamento se prevé para el estricto cumplimiento del principio contradictorio es el art. 19 que se aplica cuando el demandado, sin mediar culpa por su parte, no haya comparecido en el proceso en el Estado miembro de origen. En estos casos, el demandado tendrá derecho a solicitar un reexamen ante el órgano judicial competente de dicho Estado. El plazo de solicitud será de cuarenta y cinco días, a partir de la primera medida de ejecución que tenga por efecto inmovilizar total o parcialmente sus bienes. El reexamen procederá: a) cuando el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le haya notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, b) cuando no haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución, cuando hubiera podido hacerlo. La norma protege al demandado que realmente no pudo ejercer su derecho de defensa y no al rebelde por conveniencia o negligente. Por esa razón el derecho a solicitar el reexamen sólo está previsto para aquellos supuestos excepcionales en los que el demandado, y siempre por causas ajenas a su voluntad, no tuvo conocimiento del proceso iniciando contra él (por una irregularidad en la notificación o una ausencia de tiempo para preparar su defensa); o no pudo impugnar la reclamación alimenticia por causa de fuerza mayor o criterios excepcionales. La finalidad de este reexamen es ofrecer al demandado una nueva oportunidad para hacer valer su defensa procesal antes de la ejecución directa de la resolución de otro Estado miembro. En relación a los efectos del reexamen, cuando se considere justificado, la resolución será declarada nula y sin efecto; no obstante, el acreedor de alimentos conservará las ventajas derivadas de la interrupción o suspensión de los plazos de prescripción o caducidad, así como el derecho de solicitar el pago retroactivo de alimentos que se le hubieren reconocido por el proceso inicial. Si presentada la solicitud de reexamen, el órgano jurisdiccional la rechaza, porque no se cumplen las condiciones de reexamen enunciadas para ello, la resolución seguirá en vigor continuando el curso de la ejecución. Los motivos por los que, a instancia del deudor, puede denegarse o suspenderse la ejecución se enumeran en el art. 21, pudiéndose aplicar también los previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecución, en la medida en que no sean incompatibles con los previstos en el Reglamento. La denegación total o parcial de la ejecución tendrá lugar cuando: a) el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito ya sea en virtud del Derecho del Estado miembro de origen o en virtud del Derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo. b) la resolución fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución. Por otro lado, conforme al art. 21 del Reglamento la suspensión total o parcial será operativa si: a) el deudor solicitó un reexamen de la resolución conforme al artículo 19; b) se suspendió la fuerza ejecutiva de la resolución en Estado miembro de origen, porque se interpuso frente a la misma un recurso o vía de impugnación que produzca ese efecto. La explicación de esta segunda causa se encuentra en la falta de exigencia de firmeza de la resolución como requisito para su ejecución transfronteriza. Siendo suficiente que la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen, a pesar de su carácter recurrible, es posible que en dicho Estado prospere algún recurso y por ello se prevé que el deudor pueda solicitar la suspensión de la ejecución de dicha resolución. En suma, el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones dictadas por los Estados miembros en esta materia se rige por el Reglamento (CE) 4/2009, rigiéndose el procedimiento de ejecución por el derecho del Estado miembro de ejecución, que ejecutará la resolución como si se tratara de una resolución dictada en el propio Estado ejecutante, según prevé el art. 41 del Reglamento. Y según el art. 42, las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución. En el presente caso el procedimiento seguido para la ejecución de la sentencia dictada por un Juzgado de Bulgaria, a instancia de la Abogacía del Estado, como entidad intermediaria española, se ha ajustado al procedimiento establecido en el Reglamento CE 4/2009. Se han aportado los documentos exigidos por dicha norma e incluso se ha procedido a instancia del Ministerio Fiscal a la traducción de la sentencia objeto de ejecución, acreditándose la notificación del emplazamiento en el diario oficial de la República búlgara. Los motivos que se alegan en el recurso para interesar la revocación de la resolución dictada en la instancia no pueden ser acogidos, tratándose de cuestiones que no tienen encaje en los motivos de oposición que pueden aducirse frente a la resolución judicial. Si el emplazamiento está defectuosamente realizado, no llegó a su conocimiento, no pudo impugnar la reclamación de alimentos, etc., siempre cabría al ejecutado el ejercicio del derecho que establece a su favor el art. 19 del Reglamento, pero no puede en este momento alegar que efectivamente su domicilio en España era conocido cuando se formuló la demanda, que tenía domicilio conocido en Bulgaria o que no se le notificó la resolución dictada, que son cuestiones que no pueden ser examinadas por el Estado miembro que ha de proceder a la ejecución. Por todo ello, la resolución apelada debe ser mantenida, desestimándose el recurso de apelación interpuesto».

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