El árbitro que ha dictado el Laudo impugnado fue elegido de entre una lista de CIMA que se ofreció a las partes, sin que en ese momento la demandante pusiera objeción alguna por razón de la edad de elegido (STSJ Madrid CP 1ª 18 noviembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de noviembre de 2021, nº 73/2021  (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al Laudo arbitral nº 981, de fecha 7 de enero de 2020, que dicta el Árbitro designado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid.  Esta decisión, siguiendo la doctrina del Trinunal Constitucional de 2020 y 2021 declara que:

«(…) con carácter general, respecto de los seis primeros motivos de nulidad invocados, hay que señalar que su apoyo en la vulneración de la tutela judicial efectiva, resulta, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional más reciente, improcedente, pues, carece de base normativa. Es cierto que en el art. 24.1º de la Constitución se establece: «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.» De la lectura del precepto constitucional se colige que dicha tutela judicial  efectiva, debe exigirse de los Jueces y Tribunales, entre los que no se incluyen los Árbitros. La tutela judicial efectiva que predica el art. 24.1 CE no es exigible en el procedimiento arbitral como tal. Tan solo, ex post, podrá invocarse en cuanto al examen que pueda realizar la Sala Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, en tanto sea competente y conozca de un laudo, en virtud de la interposición de una demanda de anulación, al amparo de la Ley de Arbitraje y solo respecto de su actuación jurisdiccional, sin que quepa reintroducir la aplicación y exigencia del precepto constitucional en el procedimiento arbitral, ya acabado (…). Los seis primeros motivos de nulidad invocados tienen en común, por otra parte, la referencia al contemplado en el art. 41.1º.f) L A, lo que determinará la imposibilidad, en el marco de este procedimiento, conforme ya hemos expuesto, que la Sala pueda entrar a valorar el fondo de la cuestión litigiosa resuelta por el Tribunal Arbitral, así como la valoración de la prueba realizada, y por lo tanto el acierto o desacierto de lo resuelto por el Tribunal. Lo anterior, no obstante, no impide que la Sala pueda examinar otros aspectos de la actuación del Tribunal Arbitral, que puedan incidir en el orden público procesal, que sí puede revisar la Sala, incluso de oficio (…).

“(…) El examen de la demanda de anulación que nos ocupa, articula diversos motivos, seis de los cuales giran en torno al contemplado en el art. 41.1º f) LA (infracción del orden público) así como otros dos no contemplados en el elenco de motivos previstos en el citado art. 41.1º LA, uno de ellos apunta hacia una falta de imparcialidad del árbitro (predisposición), unida a la referencia a la edad del mismo y otro de cita tan general, que no configura motivo concreto alguno de los contemplados para fundamentar en él la pretendida anulación del laudo: principio iura novit curia. Cabe, por otra parte, agrupar los motivos en tres grupos, para su análisis. Así, en primer lugar, los tres primeros motivos hacen referencia a la inadmisión de medios probatorios propuestos por la parte demandante, ya en cuanto a la inadmisión de parte de la prueba propuesta, ya en cuanto a la inadmisión de documentos refutatorios de testigos.

a) Los dos primeros motivos se refieren a la inadmisión de ciertos medios de prueba aportados por la demandante. Por una parte, la de toda la prueba documental por requerimiento a terceros y a Administraciones públicas, necesaria para demostrar la infracción del pacto. Y por otra la totalidad de documentales a terceros y prueba pericial, propuestas para determinar el daño. Efectivamente y así se recoge en el Laudo, al tratar de la prueba, se indica que se inadmitió medios de prueba propuestas por ambas partes. En lo respecta a la parte demandada, las razones por las que solo se admitió la testifical y documental ‘incorporada al escrito de contestación a la demanda’, se concretan en la escasa incidencia en el fondo del asunto planteado, así como por afectar a datos de terceros ajenos al procedimiento, que podrían ‘rozar el secreto de las comunicaciones u operaciones mercantiles, etc.’, así como por ‘la improcedencia de solicitar a la parte demandada que aclarase la finalidad de las declaraciones de los testigos propuestos por ella; finalidad que se desconoce al no hacerse referencia alguna a la razón de ser de su petición.’ Respecto de esta prueba, señala el laudo, ‘se acordó practicarla si el árbitro entendía que era necesaria.’ El razonamiento clave de la desestimación se contiene en el siguiente párrafo: ‘No puede olvidarse–repetimos cuál es el objeto principal del procedimiento, extremo éste al que hemos hecho referencia y que desde luego no consiste en ‘cuantificar’ los daños que una parte entiende que se le han producido por la actuación incorrecta de la otra, sino saber, primeramente, si una parte ha incumplido la cláusula de ‘prohibición de competencia’. Eso es lo que constituye el fondo del asunto. Y acreditado esto, si ello ha sido la causa de las pérdidas de C.A. S.L.’ La Sala no comparte la afirmación de que el fondo del asunto sea únicamente la acreditación del incumplimiento de la cláusula de prohibición de competencia, dado que la demanda formulada ejercita conjuntamente dos acciones del mismo rango, aunque ciertamente subordinadas: la acción declarativa de incumplimiento contractual de la aludida cláusula y la de condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de dicho incumplimiento contractual. Es cierto que la segunda queda subordinada a la estimación de la primera pretensión declarativa, pero para la parte demandante, en su tesis de que ha existido tal incumplimiento, reclama y cabe decir que es su mayor interés, una indemnización que le resarza de dicho incumplimiento. Dicho lo cual, compartimos con el árbitro que lo primero que habrá que resolver es si ha existido o no tal incumplimiento contractual. Partiendo de dicho planteamiento, lo cierto es que, sin negar expresamente que haya existido tal incumplimiento contractual, sin embargo, analiza, a la vista de la prueba admitida y practicada, otras circunstancias en el devenir de la marcha de la mercantil demandante, que son, a su juicio, determinantes de la mala evolución económica de la misma y a las que cabe imputar los daños y perjuicios que demanda. En este sentido, en el fundamento IV del Laudo, al inicio se dice: ‘Ciertamente que existen razones para afirmar que se produjo un teórico incumplimiento del pacto de no competencia por la heredera del Sr. Leonardo. pues reconoce que estuvo en la actividad comercial de colchones y demás elementos de descanso, durante parte de esos 10 años en que estaba en vigor el mismo. La declaración de Sr. Leonardo y de su hija confirman lo que hemos dicho,…, hay un posible incumplimiento del pacto al que hemos hecho referencia, … Pero aceptado el hecho de una teórica o posible falta de delicadeza del Sr. Leonardo. al introducirse en la actividad mercantil que antes fue objeto de Colchonerías Alcalá, lo cierto es que esta situación no produce a nuestro juicio, un incumplimiento del pacto de no competencia o concurrencia y el nacimiento de la obligación de indemnización de los daños y perjuicios que reclama Colchonerías Alcalá.’ Y ello por las razones que a continuación desgrana y a las que después haremos referencia. Atendido lo anterior, con independencia de la discrepancia a que hacíamos referencia entre la Sala y el árbitro, sobre lo que es el fondo de la cuestión litigiosa, lo relevante en relación a los dos motivos de nulidad que analizamos, concretados en la inadmisión de determinados medios de prueba propuestos por la parte demandante, es que su falta de práctica no resulta relevante o necesaria, pues no deja de reconocerse en el laudo, pese a que a veces las expresiones no sean del todo claras, que ha habido un incumplimiento contractual –al no respetarse el pacto de no competencia–y, por otro lado, al no ser dicho incumplimiento determinante de la causación de los daños y perjuicios que se reclaman, la acreditación y cuantificación de los mismos, resulta, igualmente, innecesaria para la resolución de la cuestión litigiosa, atendidos los términos en que lo hace el Laudo. No es ocioso recordar que tanto la reiterada doctrina del TEDH. –casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Deltacomo del Tribunal Constitucional, tienen declarado que no es un derecho absoluto e incondicionado el relativo a la práctica de la prueba propuesta. El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SSTC. 149/87, 155/88, 290/93, 187/96). Dado el tenor de la respuesta de fondo que da el laudo, es claro que la prueba inadmitida, sobre la que no deja de dar el árbitro razón de tal decisión, por lo que no cabe hablar de arbitrariedad o falta de motivación, en todo caso, aun cuando fuera admisible y pertinente, resulta innecesaria, pues no se niega el incumplimiento contractual, para a continuación señalar que dicho incumplimiento no es la causa de los perjuicios reclamados, por lo que no resulta necesario la práctica de prueba para su cuantificación. En consecuencia, procede desestimar los dos primeros motivos de nulidad, ya que no se ha causado indefensión material a la parte demandante, vulneradora del orden público procesal.

b) En cuanto al tercer motivo de nulidad viene referido a la inadmisión de los documentos refutatorios de testigos. A este respecto hay que señalar los antecedentes siguientes en el procedimiento arbitral (…)

En definitiva la parte ha podido aportar una serie de documentos de refutación y hacer las consideraciones que estimó oportunas, en fase de conclusiones, si bien el árbitro, en el ámbito de su función de valoración de la prueba practicada, no los ha tenido en cuenta como desvirtuación de la prueba testifical que se cuestionaba con ellos, por lo que no cabe apreciar que se haya producido indefensión a la parte o que se le haya privado de su derecho a la proposición y aportación de elementos de prueba, en los que sustentar su pretensión, por lo que procede la desestimación del tercer motivo de nulidad examinado”.

“(…) El cuarto motivo de nulidad impugna el Laudo por incongruencia omisiva, incardinada dentro de la ausencia de motivación del laudo al no dar respuesta a todas las cuestiones lo que determina la Infracción del orden público. Señala la demanda en este apartado que el laudo incurre en diversas incongruencias omisivas, advertidas en la solicitud de aclaración y complemento del laudo formulado por esta parte y que fue desestimada por escrito del árbitro de fecha 28 enero 2020. La incongruencia revela la falta de estudio por parte del árbitro de las cuestiones planteadas y su desconocimiento de la controversia, lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. A modo de conclusión, termina el motivo señalando que ‘las carencias y falta de estudio en el Laudo – y en su complemento–de las Causa petendi de la demanda, afectan al derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, lo que supone una contravención del orden público impugnable ex art. 41.1º f) L A y determina la nulidad del laudo.’ Dichas omisiones las concreta la parte en las siguientes: – El Laudo no hace referencia al art. 1124 CC, en relación a la responsabilidad de D. Leonardo y el incumplimiento del pacto de no competencia. – El árbitro no hace ponderación alguna a que la mercantil ‘T., S.L.’ también está obligada por el pacto de no competencia, tanto en la aplicación del convenio de 14 junio 2010 como del Acuerdo Marco de intenciones de 23 septiembre 2010. – Nada dice el árbitro en el laudo acerca de la intervención de Dña. Emma y de ‘S.D., S.L.’, dado que a través de ellas (doctrina del levantamiento del velo), D. Leonardo ha incumplido el pacto de no competencia. –Ninguna mención hace el Laudo a la doctrina del enriquecimiento injusto, derivado de dejar sin sanción e incólume la actuación del Sr. Leonardo y el incumplimiento del pacto de no competencia. El motivo formulado debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) Hay que volver a insistir en que la alegación de infracción de tutela judicial efectiva, por las razones que ya exponíamos, no configura per se ninguno de los motivos que se contemplan en el art. 41.1º L A, por lo que no puede servir de fundamento de la nulidad su infracción. b) La figura procesal de la incongruencia, referida a las resoluciones judiciales, puede ser trasladable al procedimiento arbitral y al dictado de los laudos, en la medida en que el art. 37. 4º LA establece que los laudos serán siempre motivados, sin perjuicio de lo que dispone el art. 36 LA. Dicha motivación ha de existir, en los términos concretados por la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, no ser ilógica o arbitraria. El laudo que incurre en incongruencia omisiva, se revela falto de la obligada motivación respecto de los pronunciamientos oportunamente deducidos y mantenidos por las partes En relación a la incongruencia y, en particular la omisiva, cabe señalar el siguiente cuerpo de doctrina de la Sala 1º del Tribunal Supremo y referencias al Constitucional (‘…’)

c) Cabe volver a recordar lo que establece la STC 15 marzo 2021: ‘…que el art. 37.4 LA disponga que ‘el laudo deberá ser siempre motivado (…) no significa que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, … o motivar su preferencia por una norma u otra, …’ Lo anterior, no es óbice paraque sí constituya una obligación del árbitro resolver sobre lo que las partes someten a su decisión.

d) En el caso presente no se aprecia la denunciada incongruencia omisiva, en primer lugar, porque las omisiones que señala el motivo, no son verdaderas pretensiones que constituyan el petitum de la demanda. Son fundamentaciones o argumentos en apoyo de dichas pretensiones. En segundo lugar, la congruencia debe examinarse desde las dos posiciones de las partes litigantes, pues en la medida en que se desestime una de las pretensiones de una parte por estimación de la formulada antitéticamente por la contraparte, la resolución será congruente, de ahí que no incurra en incongruencia las resoluciones que son desestimatorias o absolutorias de la demanda. En tercer lugar, el laudo que examinamos, no deja de reconocer la pretensión actora de que ha habido una vulneración del pacto de no competencia, si bien no considera que dicho incumplimiento contractual sea cauda determinante de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante. Por lo tanto, existe una desestimación tácita y lógica de la segunda pretensión de dicha parte, en cuanto al ejercicio de la reclamación de dichos daños y perjuicios. En consecuencia, no se aprecia el motivo de nulidad examinado”.

“(…) El quinto motivo de nulidad Impugna el laudo por infracción de la tutela judicial efectiva, por falta de correcta apreciación de la prueba al no apreciar el Árbitro los abundantes medios probatorios acreditativos de la infracción del pacto de no competencia, lo que supone la Infracción del orden público material. El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) Debemos reproducir, una vez más, lo que ya hemos expuesto sobre la alegación de vulneración del principio de la tutela judicial efectiva. b) Hemos señalado en fundamentos precedentes, que las partes han tenido la ocasión de proponer las pruebas que considerasen procedentes para apoyar su pretensión litigiosa. Junto con lo anterior, igualmente decíamos, que no existe un derecho absoluto a la práctica de las pruebas propuestas, sino solo de las que sean pertinentes y dirigidas a dicho fin probatorio y que incluso, siendo pertinentes, puede ser rechazadas si se revelan irrelevantes o innecesarias, como ha ocurrido en el procedimiento arbitral que analizamos (motivos de nulidad 1º y 2º) c) El árbitro ha desestimado cierto número de pruebas, dando las razones que ha considerado oportunas y que cabe dar por suficientes, a la vista de la doctrina reciente del Tribunal Constitucional. Por otra parte, ha valorado y así lo desarrolla en el laudo, la testifical practicada, haciendo referencia individualizada a cada uno de los testigos que han depuesto en el procedimiento, plasmando a continuación en su resolución, el alcance acreditativo que ha obtenido, desde la inmediación que le alcanza, en orden a la respuesta que da y que se concreta en la parte dispositiva del laudo. Existe y se constata con la lectura del Laudo, una valoración de la prueba que ha tenido en cuenta el árbitro –dentro de la laxitud que de las exigencias de motivación y concreción se imponen al mismo––, en la que ha apoyado su decisión, ciertamente contraria a la parte demandante, pero que le permite a ésta y a la demandada, conocer la misma, aunque no la comparta. No puede, por otro lado, esta Sala, en el cauce de la acción de anulación en que nos encontramos, proceder a realizar una nueva valoración a nuestro juicio, al modo de un recurso de apelación pleno, pues no es este el caso. En definitiva, la queja de la parte demandante es más propia de otro tipo de recurso, que no se da en el procedimiento arbitral y no es sino reflejo de la discrepancia que mantiene con la valoración realizada por el árbitro, que, con independencia de su acierto o fallo, no podemos revisar. Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo analizado”.

“(…) El siguiente motivo de nulidad impugna el laudo por la existencia de errores, tanto de hecho como de derecho. Insuficiente motivación. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del orden público. El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria, por razones sustancialmente idénticas a las expuestas en el fundamento precedente. En este sentido hay que volver a repetir lo referente a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la alegación de la insuficiente motivación, la STC 15 marzo 2021, le dedica un fundamento específico, del que cabe reproducir la siguiente doctrina: ‘…’. Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que les corresponde, al igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida a facultad de control del laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubiesen pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto de la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes. (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el art. 37.4º LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.’ Atendida la transpuesta doctrina, el examen del laudo impugnado, a través de su simple lectura, revela que cumple, en los términos expuestos, el deber de motivación suficiente. El árbitro expone de forma razonada su decisión, que desarrolla a través de un esquema que se revela lógico, desde el punto de vista fáctico y normativo, como es el examen de la primera pretensión de la parte demandante: si ha existido un incumplimiento contractual, derivado de la infracción del pacto de no competencia, alcanzando la conclusión de que sí ha existido tal incumplimiento. Pasa, a continuación, a examinar la segunda pretensión, relativa a la reclamación de daños y perjuicios, si bien en relación a ésta, considera que los posibles daños y perjuicios sufridos por la mercantil demandante, no pueden atribuirse o traer causa del incumplimiento contractual, sino de la propia actuación de los demandantes. Dichas conclusiones tienen su apoyo y así se explicita, como hemos puesto de relieve a lo largo de nuestra resolución, en la valoración de la prueba que ha admitido y practicado, de lo que deja, como decimos, expresión concreta en el Laudo. El examen del laudo impugnado lleva a la Sala, en conclusión, a modo de corolario, a la luz de la doctrina expuesta, a rechazar las objeciones formuladas por la parte demandante, incluido el que el laudo haya motivado de forma ilógica, arbitraria o irracionalmente las conclusiones que sienta, bastando al efecto para comprobar que sí existe una verdadera y suficiente motivación, la mera lectura del mismo. El laudo contiene una motivación que es acorde a la resolución del litigio que se ha presentado ante el tribunal arbitral, dando respuesta argumentada, con independencia del acierto o no de la misma, a los planteamientos que sostienen tanto la parte demandante como la parte demandada, en apoyo de sus respectivas pretensiones, deducidas respectivamente en sus escritos de demanda y contestación. Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimado el motivo formulado, pues por una parte desborda claramente el marco de aplicación del procedimiento de anulación en que nos encontramos y, por otra parte, el laudo dictado no vulnera el orden público. Desborda el marco de aplicación de la acción de anulación formulada ya que, en realidad, lo que subyace en la demanda planteada, es la pretensión de revisión de la cuestión litigiosa en cuanto al fondo, a modo de una segunda instancia plena. Prueba de ello es la pormenorizada valoración de las actuaciones, que en el fondo no desvirtúan la existencia de una motivación arbitral, sino la discrepancia con la misma. Por otra parte, del examen del laudo arbitral impugnado, en modo alguno se desprende que haya infringido el orden público. El árbitro asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, sujetándose a las previsiones acordadas por las partes para su resolución, lo que no es impugnado por la parte demandante, alegando causa de nulidad al respecto. El árbitro ha desarrollado un esquema argumental claro, secuenciado, de manera que ha ido sentando las premisas a partir de las cuáles pasa a desarrollar las siguientes consideraciones, valoración y conclusiones; de manera razonada y sin que pueda la Sala, dado el alcance del procedimiento en el que nos encontramos, entrar a valorar, a su vez, ni la prueba tenida en cuenta por el Árbitro, ni el acierto o desacierto jurídico que, como conclusiones y resolución se establece en el laudo. La respuesta dada por el árbitro, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que no podemos entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, por lo que debe ser refrendada por esta Sala, en el ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. En definitiva y como señala la STC 15 de marzo de 2021, ‘…’. Las partes, mediante la lectura del laudo, pueden tener una cabal compresión de las razones por las que el árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque alguna parte pueda, lógicamente, no estar de acuerdo, dando argumentos, además fundados en derecho, razonables y razonados, aunque no se compartan, o hubiera podido resolverse la cuestión litigiosa en otros términos, por lo que resulta procedente su confirmación”.

“(…) Como séptimo motivo de impugnación, y con carácter subsidiario, se alude a la posible influencia de la edad del árbitro en la falta de calidad del Laudo. La arbitrariedad, predisposición del Sr. Árbitro y orientación del procedimiento. El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: a) Si bien es cierto y es un hecho notorio, que la edad, conforme pasan los años, determina una disminución de ciertas facultades, especialmente las físicas, no lo es tanto en relación a las capacidades intelectuales. No necesariamente una persona ‘mayor’, por este solo hecho, debe considerarse incapaz o limitada para el cumplimiento de tareas eminentemente intelectuales. En el caso presente, los 85 años que, según indica la parte demandante, tiene el árbitro, no implica, per se su incapacidad intelectual para desempeñar la función arbitral, sin perjuicio de que se acreditara lo contrario, lo que no es el caso presente. El juicio comparativo que emplea la parte demandante, en referencia a la edad de jubilación, por ejemplo, de jueces y magistrados, a los 70 años –eventualmente a los 72––, es incompleto o sesgado, ya que no tiene en cuanta que otros destinos de naturaleza similar, como los magistrados del Tribunal Constitucional o los vocales del Tribunal de Cuentas, permiten seguir desempeñando los cometidos que le son propios pasados dichos límites de edad. Lo mismo puede decirse en el caso de los diputados y senadores, que integran el Poder Legislativo, donde a lo largo de las legislaturas, nos encontramos con notables ejemplos de longevidad. En otro orden de cosas, el árbitro que ha dictado el Laudo impugnado, fue elegido de entre una lista que se ofreció a las partes, sin que en ese momento la parte demandante pusiera objeción alguna por razón de la edad de elegido. En cuanto a la alegación de falta de imparcialidad, su desestimación deriva de la falta absoluta de prueba al respecto. Una denuncia tan grave como la que hace la parte demandante, debe venir acompañada de algo más que una impresión o creencia, que cabe confundir con la mera frustración de ver rechazadas sus pretensiones. Debe acompañarse a la afirmación o sugerencia, al menos un principio de prueba lo suficientemente sólido, que permita hacer nacer una duda razonable de la imparcialidad del árbitro, lo que no ocurre en el caso presente, sin que al efecto sirva una lectura como la que hace la parte demandante del Laudo impugnado, de la que extrae que las conclusiones y resolución que se dicta, es fruto de dicha arbitrariedad, falta de imparcialidad o predisposición”.

“(…) A modo de colofón, como último motivo se hace referencia al principio iura novit curia, asumiendo la parte los motivos de nulidad que esta Sala pueda aplicar al caso, aunque no los haya alegado la parte. El motivo debe ser desestimado de plano. En primer lugar, porque no configura ninguno de los previstos en el art. 41.1º LA En segundo lugar, porque tanto valdría para aceptar y hacer suyos los motivos, que de oficio apreciara la Sala para anular el laudo, como serviría, en aplicación del principio, para aceptar la desestimación de los motivos de anulación, que la Sala considerara no apreciables.

La desestimación de la demanda determina, conforme al art. 394.1º LEC, la imposición de costas en este procedimiento a la parte demandante, al haber visto desestimada su pretensión de anulación, que ha dado lugar al presente procedimiento”.