La cláusula controvertida es para este Tribunal de Apelación diáfana y desde luego permite concluir que se decide someter a arbitraje, excluyendo así el conocimiento de los tribunales de justicia (AAP Valladolid 1ª 30 eptiembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, de 30 de septiembre de 2021 desestima  el recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid que admitió una declinatoria arbitral».

«(…) El segundo motivo de oposición a la excepción de sumisión a arbitraje no resuelto por la Juzgadora de Instancia es la pretendida extralimitación del ámbito del convenio arbitral y su inaplicación como arma procesal para eludir obligaciones no controvertidas, pues para el apelante el solo hecho de haber incluido el convenio arbitral en un contrato-marco de los denominados de adhesión, no permite interpretar que su eficacia se despliegue de manera omnicomprensiva para todas las acciones provenientes de la prestación de los servicios profesionales del procurador adherido al mismo, sino solo de manera restringida respecto a las controversias suscitadas con las condiciones del propio contrato, sin incluir por ello la mera morosidad, que es lo que propiamente se reprocha por el ahora apelante a la entidad bancaria que no discute la deuda pero retrasa su pago. En relación con esta segunda cuestión es necesario poner de relieve que no puede darse al contrato marco firmado por el Sr. Carlos Antonio con la entidad bancaria demandada para su contratación como procurador de la misma ante los tribunales de justicia en los procedimientos judiciales en que esta tuviera que intervenir, el carácter de contrato de ‘adhesión’ con todas sus connotaciones que se desliza en el recurso, y ello dada la condición de profesional del derecho que reconocidamente ostenta el sr. Carlos Antonio, quien está lejos de la condición de consumidor a los efectos de la regulación de su relación mercantil con la entidad bancaria -que tiene por objeto precisamente su contratación como profesional del derecho para representar a la misma-, sin que por tanto le alcance, a los efectos aquí examinados, la condición de consumidor merecedor de la especial tutela dispuesta por la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias. Es por ello que no siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 82.2º del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios , correspondía al apelante la probanza acerca de la ausencia de buena fe en el actuar negociador de la mercantil demandada. Por otra parte, la cláusula controvertida es para este Tribunal de Apelación diáfana y desde luego permite concluir que se decide someter a arbitraje, excluyendo así el conocimiento de los tribunales de justicia, también las desavenencias en cuanto al ámbito puramente económico de la relación negocial entre ambos contratantes, pues lo que se dispone textualmente es la renuncia a cualquier otro foro que pudiera corresponderles, ‘… incluyendo la renuncia expresa a acudir al procedimiento de jura de cuentas o de similar naturaleza, sometiéndose expresa e irrevocablemente a arbitraje de derecho…para que dirima la resolución de cualesquiera disputas que pudieran surgir en relación con la ejecución e interpretación del presente pliego y la prestación del servicio…’. Si se alude expresamente en el convenio al procedimiento de jura de cuentas, y otros de similar naturaleza, las partes están previendo precisamente excluir del fuero de los tribunales de justicia cualquier controversia sobre el resarcimiento económico del servicio prestado por el procurador en su condición de tal a la entidad bancaria».

Deja un comentarioCancelar respuesta