El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 28 de julio de 2021 revoca el Auto apelado y acuerda en su lugar la admisión de la demanda ejecutiva presentada y el despacho de ejecución a fin de trabar embargo de los bienes que el ejecutado pudiera tener, en su caso, en España, sin que proceda solicitar la colaboración judicial internacional con Estados Unidos de América que se solicita para averiguar bienes fuera de territorio español. De acuerdo con esta decisón:
«(…) La inadmisión de la demanda ejecutiva se fundamenta en la falta de competencia de los tribunales españoles para ejecutar la sentencia dictada por el propio órgano judicial, porque el ejecutado, de nacionalidad de Estados Unidos, se encuentra fuera del territorio nacional y se presumen que carece de bienes susceptibles de embargo en territorio español. El caso guarda similitud con el resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 28 de febrero de 2018, en el que se considera que no resulta aplicable el Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y que la ejecutante debe pedir el reconocimiento de la sentencia española en Ecuador, argumentando en los siguientes términos: «Lo que hay que establecer aquí es si los Tribunales españoles son competentes o no para la ejecución de sus propias sentencias cuando el ejecutado vive en el extranjero y los bienes presuntamente embargables están en otro país. La regla de competencia general supone ( art. 21.1º LOPJ) que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. No hay tratado o convenio bilateral o multilateral con Ecuador (…). La parte demandante es libre de instar, ante las Autoridades del Ecuador, el reconocimiento y ejecución de la sentencia española que aquí se pretende ejecutar, pero tal facultad no se pone en cuestión en este caso. No estamos ante un proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera y tiene razón la juez cuando dice que Ecuador no ha firmado el Convenio de 2 de octubre de 1973, Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y, efectivamente, no está suscrito por dicho Estado. En todo caso, tal petición le correspondería resolverla al juez ecuatoriano, de modo que una eventual petición de ejecución de nuestra sentencia en aquel país requeriría formular una petición de execuátur. No tiene sentido tan siquiera, como pide la ejecutante, una cooperación judicial para averiguar bienes susceptibles de embargo ( art. 177 LEC , como acto de cooperación jurídica internacional y al amparo de la Convención Internacional Interamericana de Panamá de 30 de enero de 1975 y la intervención de IberRed), porque, aunque se localizaran bienes en aquel país, el juez español carece de competencia internacional para ejecutar su propia sentencia en un país extranjero, tal petición no estaría amparada competencialmente y sería de efectividad nula. Conforme al Derecho comunitario, los tribunales españoles fueron competentes del proceso declarativo de divorcio, que llevaba anexa la acción de petición de alimentos. El art. 3 del Reglamento (CE ) nº. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 y el art. 3 del Reglamento (CE ) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, implicaban la competencia de los Tribunales españoles (aunque se refiera a un demandado no comunitario) porque se trataba del órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenía su residencia habitual (en este caso, se trataba de menores con derecho de alimentos que residen en España); y porque son competentes los Tribunales españoles cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción (y aquí estábamos ante una demanda de divorcio para la que era competente el tribunal español, con petición accesoria de alimentos para los hijos). Esta regla competencial derogaba el art. 22 quater f) LOPJ). Pero esta regla hace referencia a la competencia para entender de los juicios declarativos y no a la competencia para la ejecución de las sentencias. En defecto de Tratados Internacionales y de reglas de Derecho comunitario, no hay tampoco fuero de competencia previsto en las leyes españolas que contemplen dicha competencia ( art. 36.1º LEC y 22 octies LOPJ). El art. 22 e) LOPJ establece un fuero exclusivo de los Tribunales españoles para el reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero. La sentencia debe ser ejecutiva en territorio español y si el ejecutado no reside en España y no hay bienes susceptibles de embargo en España, los Tribunales Españoles no son competentes y, atendiendo al principio de reciprocidad, hay que presumir que el Derecho ecuatoriano debe contener regla similar. Si España tiene competencia exclusiva en la ejecución de sus resoluciones, como manifestación de una soberanía indelegable, el mismo principio ha de existir en el Estado de Ecuador, que no puede verse obligado a ejecutar una sentencia que para él sería extranjera. No hay infracción de los arts. 24 y 117.3 CE y 2 LOPJ , porque no hay competencia de los Tribunales españoles. En el ámbito de la Unión Europea la solución no sería diferente ( art. 27 del Reglamento 4/2009). No hay reglas de Derecho de la Unión Europea sobre auxilio para la ejecución de una resolución judicial con fuerza ejecutiva, despachada por un tribunal de un Estado miembro de una sentencia dictada por dicho Estado. No existe en Europa ninguna otra norma, general o particular, sobre ejecución de resoluciones judiciales, que no tienen fuerza ejecutiva directa, salvo el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, que no es aplicable a un país sudamericano no miembro de la Unión Europea (…) Queda en manos de la madre poner en marcha el mecanismo del Convenio de Nueva York (…) porque Ecuador sí es parte (…) y sus arts. 5 y 6 permiten la ejecución a través de la Administración estatal, pero no por vía judicial». Ciertamente no existe un convenio entre Estados Unidos y España en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. La resolución de instancia sería correcta si partimos de que el ejecutado no reside en España y no hay bienes susceptibles de embargo en España. Pero no siendo discutida la primera premisa, la ejecutante viene a cuestionar que no haya bienes susceptibles de embargo en España, porque alega, como indicó en el otrosí digo primero de su demanda, que es probable que el ejecutado mantenga una cuenta abierta que la misma considera se encuentra en España. Por tanto, si bien es cierto que no puede accederse a la petición de adopción de medidas de colaboración para la averiguación de bienes en el extranjero, si cabría declarar la competencia del juzgado y despachar ejecución para el embargo de los bienes de los que el ejecutado pudiera, en su caso, disponer en España, en concreto, de los fondos de la cuenta corriente que menciona la ejecutante, todo ello sin perjuicio de la respuesta que pudiera darse por parte de la citada entidad».