El Auto de la Adiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 13 de diciembre de 2022, recurso nº 1471/2022 (ponente: Angel Luis Sanabria Parejo) estima un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de diciembre de 2021 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa y, en consecuencia, declara la competencia internacional de Juzgado para conocer el presente procedimiento. Para ello establece las siguientes consideraciones legales:
«(…) El art. 36 LEC, a la hora de determinar la jurisdicción, se remite a lo regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. La Ley Orgánica del Poder Judicial, tras las reformas operadas por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, regula la extensión y límites de la jurisdicción en los artículos 21 y siguientes, reiterando previamente su remisión a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. Ello conduce al el Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y aunque el mismo ha sido derogado por el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, la Disposición Transitoria que se contiene en su art. 100 nos remite al primeramente reseñado. Sentado cuanto antecede, el Reglamento 2201/2003 establece competencias de carácter exclusivo, de forma que los cónyuges que tengan su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sean nacionales de un Estado miembro, sólo podrá ser demandados por su cónyuge para obtener la nulidad, separación o divorcio ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (art. 6). Con ello, se impide que el nacional o residente en un Estado miembro pueda ser demandado fuera de los territorios de la UE, por lo que la norma es protectora de los nacionales y residentes. En segundo lugar, el Reglamento dispone un sistema de competencia entre los Estados a través de una serie de fueros concurrentes, no jerarquizados. Estos fueros son el territorio de la residencia habitual de los cónyuges, o la última residencia habitual de los cónyuges, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante, si ha residido al menos los seis meses anteriores a la presentación de la demanda y es nacional del Estado en cuestión, o bien, la nacionalidad de ambos cónyuges. Pues bien, en el supuesto de autos tanto la demandante como su hijo constan empadronados en la ciudad de Cádiz, como se infiere de la documental que se acompaña con la demanda inicial de las actuaciones, sobrepasando los plazos reseñados en la normativa expuesta, por todo lo cual procede la estimación del recurso y la declaración de la jurisdicción española y competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer el presente procedimiento