Competencia de los tribunales españoles para conocer de una demanda ejecutiva procedente de Grecia (AAP Cádiz 21 diciembre 2018)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 21 de diciembre de 2018 es un ejemplo de un modelo de decisión basada en un cosido de textos, en gran parte innecesarios que dificulta el seguimiento del hilo conductor del litigio. Si los nueve folios se hubieran reducido a uno solo y éste resumiera el contenido de la posición del ponente, el resultado sería mucho más satisfactorio. En esencia se trata de la ejecución en España de un laudo arbitral emitido por la Corte de Arbitraje de El Pireo (Grecia), homologado por el Tribunal de Primera Instancia de esa localidad y sometido al Reglamento Bruselas I, respecto del cual el Juzgado de Cadiz estimó su incompetencia territorial. La Audiencia revoca esta decisión y declarando en su lugar, la competencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por PETROIL TRADING COMPANY, S.A., que deberá examinar los requisitos para el despacho de ejecución y dictar la resolución procedente. Según la audiencia «hemos de partir de la jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles para la ejecución de sentencias extranjeras, en concreto, conforme al Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cumpliendo los requisitos previstos en el mismo. Por otra parte, la resolución apelada infringe igualmente los arts. 22 e ) y 22 octies de la LOPJ . Conforme al primero de ellos, «(c)on carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: e) reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.» Y el art. 22 octies apartado 3 párrafo 2º establece: «Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros.» Asimismo, hemos de precisar que aunque la resolución apelada declare de oficio su incompetencia territorial ( art. 58 LEC , en puridad técnica, se trataría de falta de competencia internacional ( arts. 36 y 38 LEC ), por estimar competente al órgano judicial que dictó la sentencia que pretende ejecutarse, esto es , al Tribunal extranjero. Por otra parte, la norma que se contiene en el art. 545.1 LEC , que el Ministerio Fiscal declara aplicable, hace referencia a la competencia funcional (art. 61 LEC), no a la competencia territorial, aun cuando tampoco estimamos de aplicación el precepto».

 

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