El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 13 de noviembre de 2018, estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado que apreció su «incompetencia territorial» para conocer de la demanda de ejecución de la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016 , dictada por el Tribunal Mixto de Comercio 4 de Basse Terre, en Guadalupe (Antillas Francesas) argumentando de forma escueta que resultaba aplicable el art. 41 del Reglamento 1215/2012, que determina que las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirán por el Derecho del Estado miembro requerido, esto es, el que dictó la sentencia. La Sala no comparte la citada argumentación y afirma, entre otras cosas que: » En el ámbito de la Unión Europea, para la ejecución en un Estado miembro de sentencias dictadas en otro Estado miembro, efectivamente resulta de aplicación el Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, conocido como Reglamento Bruselas I bis, aunque para aquellos procedimientos incoados antes del 10 de enero de 2015 (que no es el caso), resulta de aplicación el Reglamento CE 44/2001, de 22 de diciembre, conocido como Reglamento Bruselas I. La única duda que suscita el caso es que la sentencia emana del Tribunal Mixto de Comercio 4 de Basse Terre, que es una comuna francesa situada en el departamento de ultramar francés de Guadalupe en el mar Caribe, en las Antillas francesas. El art. 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo art. 299, apartado 2, párrafo primero , y apartados 3 a 6, TCE ), establece en su primer y segundo párrafo: «Además de las disposiciones del art. 52 del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes: Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, de conformidad con el art. 349» (…). Por tanto, hemos de partir de la jurisdicción y competencia de los Tribunales españoles para la ejecución de sentencias extranjeras, en concreto, conforme al Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cumpliendo los requisitos previstos en el mismo. Por otra parte, la resolución apelada infringe igualmente los arts. 22 e ) y 22 octies de la LOPJ . Conforme al primero de ellos, «c)on carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: e) reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.» Y el art. 22 octies apartado 3 párrafo 2º establece: «Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros (…). De los preceptos mencionados, hemos de colegir que el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz tiene jurisdicción y competencia (objetiva y territorial), para conocer de la ejecución, debiendo ser revocado el Auto apelado, acordando en su lugar, que se ha de proceder por dicho Juzgado a examinar la concurrencia de los requisitos para despachar, en su caso, ejecución»