
El Auto de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, de 7 de octubre de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño en autos de liquidación de la sociedad de gananciales, cuya resolución (que entendió que correspondía el conocimiento del asunto a los órganos judiciales de Bremen, Alemania) se revoca, declarándose la competencia del indicado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción para el conocimiento del procedimiento. Razona la Audiencia del siguiente modo:
«(…) La cuestión que se plantea en el presente recurso es la determinación de la competencia para laliquidación del régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de los litigantes, cuyo divorcio fue decretado por el Juzgado de Familia de Bremen (Alemania) entendiéndose en el auto apelado que, en base al art. 5 del Reglamento 2016/1103, del Consejo de 24 de junio de 2016, a ese Juzgado le corresponde lacompetencia para su conocimiento dada la relación de conexidad existente entre los dos procedimientos, sinque la normativa establezca un límite temporal para ello, pese a que el divorcio se decretó en el año 2011. Para la resolución de tal cuestión ha de partirse del contenido del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo,de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia,la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicosmatrimoniales. Se trata de una norma de origen supranacional, en la que se distinguen cuatro ámbitos deaplicación: el especial, referido a los países que se han adscrito al mismo; el temporal, o entrada en vigor,en relación al que se distinguen las normas que regulan los Tribunales competentes y las referidas a la Leyaplicable; el ámbito material, de aplicación únicamente a los regímenes económico-matrimoniales, en basea la propia definición del Reglamento, excluyéndose las materias que específicamente enumera; y el ámbitopersonal, declarándose su eficacia erga omnes. Sobre los Tribunales competentes y los foros de competencia judicial internacional, que son las cuestionesque aquí interesan, el Capítulo II regula cuáles son los foros de competencia judicial, que son los criteriosa considerar para atribuir el conocimiento de un litigio o de un procedimiento de mutuo acuerdo, a undeterminado órgano jurisdiccional. Para tal determinación el Reglamento utiliza dos técnicas diferentes: 1. En primer término, aplica un criterio de acumulación de competencias o conexidad a procesos judicialesque ya están abiertos en un Estado miembro. 2. En segundo lugar, cuando no pueda establecerse esa acumulación de competencias, utiliza un sistema deforos subsidiarios, ordenados jerárquicamente. Los foros de acumulación de competencias o conexidad, que es el criterio que se ha utilizado en esteprocedimiento, el Considerando 32 del Reglamento lo explica en la siguiente forma: ‘A fin de facilitar la buena administración de la justicia, las normas de competencia recogidas en el presenteReglamento deben permitir que los diferentes procedimientos conexos de los ciudadanos se sustancienante los órganos jurisdiccionales de un mismo Estado miembro. Para ello, el presente Reglamento debetratar de concentrar la competencia en materia de régimen económico matrimonial en el Estado miembrocuyos órganos jurisdiccionales deban resolver sobre la sucesión de uno de los cónyuges de conformidadcon el Reglamento (UE) nº 650/2012 o el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio deconformidad con el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo’. Según dicho Considerando el criterio general de acumulación será el sistema obligatorio y no opcional. De conformidad con los arts. 4 y 5, los Tribunales del Estado miembro o los órganos jurisdiccionales queestén conociendo del proceso de crisis matrimonial serán los únicos competentes, de manera exclusiva yexcluyente, para resolver todas las cuestiones relativas al régimen económico conectadas a la disolución delvínculo matrimonial. Y para los casos en que la conexidad no exista o no sea aplicable, establece un sistema de foros subsidiariosque se regulan en los arts. 6 a 11 del Reglamento. Según el artículo 5 del Reglamento «(…) cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estadomiembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento(CE) n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolversobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda». La regla es clara: cuando se interpone ante un órgano jurisdiccional una demanda de divorcio, separación oanulación en virtud del Reglamento Bruselas II Bis (2201/2003), dicho Estado miembro será competente, comonorma general, para resolver también las cuestiones que puedan suscitarse en relación al régimen económico-matrimonial. Y ello porque normalmente, la ruptura de la relación matrimonial comporta la disolución delrégimen económico; y entonces resulta aconsejable al igual que ocurre en las legislaciones internas de losEstados miembros, que los mismos órganos que conozcan de la ruptura, decidan sobre la disolución delrégimen económico y su liquidación. Esta regla general de conexidad, sin embargo, no es automática; y puede ceder en favor de los forossubsidiarios previstos en el propio Reglamento, si no se cumplen los requisitos del art. 5.2º, que recogecuatro supuestos en los que se requiere de manera expresa el acuerdo de ambos cónyuges para que seproduzca la acumulación de competencias. Si no existe ese acuerdo el Tribunal que conoce de la crisismatrimonial no atraerá para sí la competencia judicial, declinando acudirse a los foros de los arts. 6 a 11del Reglamento. El acuerdo expreso será necesario en los siguientes casos: 1.- Cuando el órgano jurisdiccional competente que conoce del proceso matrimonial sea el del Estado miembrodonde el demandante tenga su residencia habitual, y haya residido allí al menos un año antes de la interposiciónde la demanda, según el artículo 3.1.a) quinto guion, del Reglamento de Bruselas II Bis. 2.- Cuando se trate de un Estado miembro donde el demandante tenga su residencia habitual, haya residoallí durante al menos seis meses antes de la interposición de la demanda y sea nacional de dicho Estado, deconformidad con el artículo 3.1 a) sexto guion de Bruselas II Bis. 3.- Cuando el proceso matrimonial verse sobre la conversión de una resolución de separación judicialen divorcio. En este caso, el Tribunal competente debe ser necesariamente el que dictó la resolución deseparación. 4.- Cuando el Tribunal que conoce de la crisis matrimonial haya adquirido su competencia en materia residual,en los términos del artículo 7 del Reglamento; esto es, aplicando su propia legislación interna para comprobarsi tiene foro y puede declararse competente. A sensu contrario, los casos en que el proceso matrimonial atraerá la competencia, independientementede la voluntad de los cónyuges, son aquellos en que el Tribunal que conoce de la crisis matrimonial no se ha establecido por el foro de la residencia habitual del demandante, ni de su nacionalidad, sino que se hadeterminado mediante alguno de los foros del art. 3.1º.a) y b), con exclusión del quinto y sexto guion y delartículo 3.2º del Reglamento, que son: 1.- Cuando se trate del Estado miembro de residencia habitual de ambos cónyuges . 2.- Cuando sea el Estado miembro del último lugar de residencia habitual de ambos cónyuges, siempre queuno de ellos resida aún allí. 3.- Cuando sea el Estado miembro de la residencia habitual del demandado. 4.- Cuando, de tratarse de una demanda conjunta, sea el Estado miembro de residencia habitual de uno delos cónyuges. 5.- Si es el Estado miembro de nacionalidad de ambos cónyuges. En todos estos casos, se trataría de foros de competencia neutros e incluso usuales, con vinculación suficientecon las partes en conflicto. A continuación, en el art. 6 se establecen, relacionados por orden jerárquico, el resto de foros decompetencia en los que no existe conexión al proceso matrimonial, al no cumplirse los requisitos establecidosen el Reglamento Bruselas II Bis. Un primer foro es el de sumisión tácita regulado en el artículo 8, que atribuye la competencia al Estado miembroen base a la mera comparecencia del demandado, siempre que no lo haga para oponerse a la competencia delTribunal. Tal elección sólo se supedita a que se trate de órganos de un Estado miembro cuya Ley sea aplicableal fondo del asunto, según el art. 26.1º. b del Reglamento. El segundo foro es el de la sumisión expresaque recoge el artículo 7, en el que las partes eligen los órganos jurisdiccionales ante los que van a dirimir elconflicto, cuando no concurran los presupuestos de anulación automática de los arts. 4 y 5. En tercer lugar,se regulan en el art. 6 los llamados foros de competencia general, siempre que no se den los presupuestosde los artículos 4 y 5, ni resulte competente ningún otro órgano jurisdiccional de un Estado miembro. En estos casos, los Tribunales competentes podrán ser, jerárquicamente o en cascada, los siguientes: a) Los de residencia habitual común en el momento de interposición de la demanda. b) Los Tribunales de la última la residencia habitual común, siempre que uno de ellos todavía resida allí. c) Los Tribunales de la residencia habitual del demandado en el momento de la interposición de la demanda. d) Los Tribunales de la nacionalidad común de los cónyuges, en el momento de interposición de la demanda. En cuarto lugar, se establece un foro de inhibición regulado en el art. 9, que establece que, con carácterexcepcional, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, considera que en su Derecho Internacional Privado no está reconocido un determinado tipo de matrimonio,podrá inhibirse y no conocer de la cuestión. En quinto lugar, aparece un foro de competencia subsidiaria o de bienes inmuebles, regulado en el artículo 10,cuando no resulten de aplicación los presupuestos de los artículos 4 al 9; siendo entonces competentes losTribunales del Estado en cuyo territorio exista algún bien inmueble de uno o de ambos cónyuges. Y en último lugar, se regula un foro de necesidad en el art. 11, para el caso de que no resulten deaplicación los arts. 4 a 10; siendo entonces competentes los Tribunales del Estado miembro con «conexiónsuficiente», siempre que en otro Estado con una conexión más estrecha, no pudiera incoarse o desarrollarseel procedimiento. En este caso, para la aplicación del criterio general de acumulación del art. 5.1º es preciso que, al plantearsela cuestión relativa al régimen económico-matrimonial, exista un procedimiento pendiente ante el órganojurisdiccional del Estado miembro ante el que se pretende acumular. Así se establece en el Considerando 34 del Reglamento al señalar: «los regímenes económicos matrimoniales que nazcan en conexión conprocedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presenteuna demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2201/2003 deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a menos que lacompetencia para resolver sobre el divorcio, la separación judicial o la anulación del matrimonio solo puedabasarse en motivos específicos de competencia. En esos casos no debe autorizarse la concentración de lacompetencia sin el acuerdo de los cónyuges». No existe en este caso procedimiento pendiente ante el Tribunal de Bremen al haberse resuelto ya el procesode divorcio en el año 2011, por lo que no puede operar el criterio general de acumulación obligatoria, ni aunexistiendo el acuerdo de los cónyuges a que se refiere el ap. 2 de dicho precepto. Tampoco resultan de aplicación, según lo expuesto, los foros de sumisión tácita o expresa anteriormentereferidos, al no concurrir las circunstancias que en tales casos se exigen. Hay que acudir entonces a los forosde competencia general que se recogen en el artículo 6, de forma jerarquizada, siendo el primero de ellos elde residencia habitual común en el momento de interposición de la demanda, que es precisamente el elegidopor la parte actora y que resulta el competente. Es por ello, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado declarándose la competenciadel Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de O Carballiño para el conocimiento de la causa»