No se aprecia justificación para declarar de oficio la falta de competencia judicial internacional en un procedimiento de insolvencia (AAP Ourense 3ª 15 septiembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 15 de septiembre de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto por un administrador concursal sobre el patrimonio de la sociedad comanditaria de nacionalidad alemana Walter Massong K.G. Spedition und Güterfernverkehr, contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Manacor que decretó la falta de competencia internacional del Juzgado para conocer de la demanda, debiendo conocer el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia. El Auto discrepa de la decisión del Juzgado razonando del siguiente modo:

«(…)  este Tribunal discrepa de tal planteamiento por las siguientes razones: A) Como se ha visto, en el auto recurrido se apunta que aunque la actora manifieste en su escrito de alegaciones que no puede ejercitarse acciones contra los codemandados en el concurso, por no ser parte, lo cierto es que uno de ellos sí es parte en el concurso. No se precisa cuál de los codemandados es tenido por ‘parte en el concurso’, posiblemente se trate de D. Pablo Jesús , mas lo que sí es cierto es que no es parte en el concurso, como tampoco lo son ninguno de los restantes codemandados. En la resolución por la que se declara el concurso no se tiene al codemandado por concursado sino a la sociedad, sin que se entre a valorar la solvencia ni insolvencia de D. Pablo Jesús (únicamente la de la sociedad). La única mención que se hace del codemandado es para considerarle representante de la sociedad concursada pero resulta obvio que, por el mero hecho de ser representante de una entidad en concurso, no se adquiere la condición de concursado. B) Las acciones que se ejercitan, en realidad, no derivan del concurso sino de la responsabilidad solidaria con la sociedad de D. Pablo Jesús , responsabilidad que no dimana del concurso sino, según la actora, del hecho de ser socio colectivo de la sociedad comanditaria. Lo único que es consecuencia del concurso es la legitimación activa de la administración concursal. C) En la resolución apelada se invoca la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de diciembre de 2019 que aborda un caso que, ciertamente, presenta algunas similitudes con el que aquí se enjuicia, y en el que se alcanza la conclusión postulada en primera instancia, pero en la cita se soslaya un dato que, al parecer de esta Sala, justifica sobradamente que no quepa trasladar al presente litigio la doctrina en cuestión: en el caso abordado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, era el concursado mismo quien había llevado a cabo el negocio jurídico impugnado por ir en perjuicio de sus acreedores. En cambio, en esta ocasión no es la concursada quien ha realizado el acto de disposición de un bien integrante de su patrimonio con la finalidad de frustrar las legítimas expectativas de sus acreedores: la concursada, hay que insistir de nuevo en ello, no es D. Pablo Jesús sino Walter Massong K.G. Spedition und Güterfernverkehr. En primer lugar, la responsabilidad que se trata de eludir no es la de la sociedad sino la del codemandado; en segundo lugar, el bien que se pretende sustraer a la acción de los acreedores no pertenece a la concursada sino a D. Pablo Jesús ; en tercer lugar, quien lleva a cabo el acto de disposición que se señala como fraudulento no es la concursada sino el referido codemandado»

«(…) Descartada la aplicación del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia, hay que acudir al Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el cual no puede dar pábulo a la declaración de falta de competencia internacional, al menos en este momento del proceso, por los siguientes motivos: A) Todavía no ha sido emplazado para contestar a la demanda de juicio ordinario ninguno de los codemandados, por lo que no puede ser de aplicación el art. 28 ( Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento). B) En lo que concierne al art. 27 ( El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del art. 24 se declarará de oficio incompetente), lo relevante es que sólo contempla la declaración de incompetencia de oficio en caso de infracción del art. 24. Pues bien, no se advierte que ninguno de los apartados de ese precepto determine la falta de competencia de los tribunales españoles. C) Así pues, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en caso de ser combatida la competencia de los tribunales españoles por algún codemandado, no se aprecia justificación para declarar de oficio la falta de competencia».

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