La Sentencia del Tribunal Siperior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de noviembre de 2021 nº 69/2021 (ponente Davíd Suárez Leoz) desestima una acción de anulación, formulada por laudo arbitral sobre competencia dictado en Madrid en fecha 18 de junio de 2020 y de la Decisión sobre las solicitudes de corrección, interpretación y laudo adicional de fecha 24 de agosto del 2020, dictados en el Arbitraje con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.
La presente demanda de anulación tiene por objeto que se acuerde la nulidad – parcial y subsidiariamente total – de un Laudo sobre Competencia dictado el 18 de junio de 2020, así como de la Decisión firmada el 24 de agosto de 2020, que tiene como peculiaridad que solamente analiza las excepciones procesales presentadas por la Demandada en el procedimiento arbitral contra el Demandante en aquel y en este procedimiento, dictado en el seno del procedimiento arbitral iniciado por el demandante, en Madrid, a la luz del Tratado Bilateral de Protección de Inversiones entre Francia y la Federación Rusa ante la Corte Internacional de Arbitraje (Caso CCI nº 24654/JPA), y que tiene su origen en una serie de conflictos entre las Partes en forma de incumplimientos de obligaciones internacionales de la ahora Demandada a la luz del Acuerdo entre el Gobierno de la República francesa y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas para el fomento y la protección recíproca de inversiones, de fecha 4 de julio de 1989.. Afirma el demandante que el Laudo le priva de toda tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un juez (o árbitro) imparcial, ya que el inversor se ha visto privado de una tutela judicial efectiva y se le ha generado una absoluta indefensión, lo que no puede escapar a un control judicial en sede de anulación, y se trata del único Laudo sobre Competencia dictado en el contexto de un arbitraje de inversiones que realiza una interpretación tan estricta sobre el momento en que debe entenderse reunido el requisito de la nacionalidad, de tal forma que las disposiciones del Reglamento CNUDMI 1976 (con el que se sustanció el Arbitraje por indicación del artículo 7 del Tratado Bilateral, y de conformidad con el art. 4.b) LA), deben interpretarse a la luz del ordenamiento jurídico español (en tanto que lex fori). Es decir, las normas reglamentarias que rigen este arbitraje deben interpretarse a la luz de las normas procesales españolas y, si en aplicación de aquéllas, se llegara a una solución inaceptable por el ordenamiento jurídico español y/o los principios que lo informan, deberá considerarse la anulación del laudo o de la parte del mismo que se interese, ya que incluso, afirma, esta misma Sala esta misma Sala ha matizado que, en la apreciación de una supuesta vulneración del orden público, el control del Tribunal sobre el laudo no se limita a la infracción de derechos fundamentales y/o garantías de índole procesal, sino que este Tribunal sí puede «fiscalizar, desde la perspectiva del control del orden público, la motivación, en general, y la valoración probatoria, en particular, contenidas en el Laudo que pudieran lesionar el artículo 24.1 CE ; como también es dable fiscalizar que la motivación del Laudo no vulnera los preceptos sustantivos de la Constitución, ni excede de lo que es arbitrable y disponible para las partes y para el propio árbitro.» Exige la parte actora la nulidad parcial del laudo en aplicación de la cláusula del orden público, por contener un razonamiento incoherente, contradictorio y arbitrario, que vulnera íntegramente la tutela efectiva del demandante, y por ni tan siquiera resolver, tal y como se planteó en la Solicitud de complemento del laudo, sobre la protección de las inversiones realizadas con posterioridad a la adquisición de la nacionalidad francesa del inversor y cuestiones relativas a dependencia de la Agencia de Garantía de Depósitos (DIA) con el Estado ruso, así como por condenar indebidamente al Demandante al abono de las costas del procedimiento (…).
Por la parte demandada se formula contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, con base en las siguientes alegaciones, que sucintamente recogemos, y que consisten en que el Tribunal se condujo, durante todo el arbitraje, con exquisito respeto por los derechos procesales de ambas partes, garantizando la observancia de todas las garantías procesales y concediendo a las partes, y muy singularmente al actor – que había realizado sus inversiones como ciudadano ruso en Rusia, antes de obtener la nacionalidad francesa – las más amplias oportunidades de alegación y prueba; que los hechos probados del Laudo se basan directamente en la prueba practicada a instancias del demandante, y en consecuencia se trata de un laudo ejemplar, bien razonado, sólido y coherente, que interpreta y aplica el APPRI de forma sencilla y transparente, según las normas y principios del Derecho internacional público.
Alegaciones del Tribunal Superior de Justicia de madrid:
«(…) Con carácter general, cabe señalar que, como recoge el Preámbulo de la Ley de Arbitraje, «los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros», y así, el art. 41.1º LA señala que sólo podrá ser anulado el laudo cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe la concurrencia de las circunstancias tasadas que el precepto enumera: «a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público.» Como tiene declarado esta Sala entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: » la acción de anulación no configura una nueva instancia, como si este Tribunal estuviese habilitado por la ley para revisar, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y la aplicación del Derecho efectuados por los árbitros al laudar. En tal sentido, v.gr., las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2014 (Rec. n º 70/2013 ) y de 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 14/2013 ), cuando dicen (FFJJ 8 y 4, respectivamente): «Como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que «los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros…». «La esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan – como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de del 22 de Junio del 2009 (ROJ: STS 5722/2009 )- que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )». Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: ‘…’ » Y así, se alega, como motivo de nulidad, ser el laudo contrario al orden público , lo que fundamenta la parte actora en que el laudo contiene un razonamiento incoherente, contradictorio y arbitrario, que vulnera íntegramente la tutela efectiva del inversor, hoy demandante. Sin embargo, atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y fijado el alcance jurisprudencial del concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende la actora es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto a su motivación, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia. No corresponde a la Sala entrar a examinar la corrección jurídica de la decisión adoptada por el colegio arbitral, sino solo comprobar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. El laudo resuelve la cuestión de competencia suscitada por la demandada en aquel y en este procedimiento, estimándola, y ello conforme a la regla prevista en el art. 21.1º del Reglamento CNUDMI, a cuyo tenor «el tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia», estableciéndose en el art. 21.4º del Reglamento que, «en general, el tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia», y motiva el laudo que para ser tenido por «inversor» según el art. 1.2, a) del APPRI, el demandante debía ser nacional francés al momento de realizar las supuestas inversiones, lo que no concurría en el presente caso y, en consecuencia, no puede ser considerado «inversor» a los efectos del APPRI, por lo que el Tribunal, por mayoría, declaró carecer de jurisdicción. Sólo en el caso de que el Tribunal arbitral se hubiera arrogado competencia, a pesar de la inaplicabilidad del convenio arbitral a la cuestión planteada, sería cuando concurriría el requisito previo e imprescindible para que, ex artículo 40 Ley de Arbitraje, se procediera a la nulidad del laudo, ya que el art. 22 LA establece la regla de que los árbitros tienen la facultad de decidir sobre su propia competencia. Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la actora podemos apreciar en el caso que nos ocupa, con base en la motivación de la decisión ahora recurrida. La SSTC 46/2020, de 15 de junio, nos advierte de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional, » de manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. No huelga recordar ahora que, recientemente, este Tribunal ha declarado en su STC 1/2018 , de 11 de enero , FJ 3 (EDJ 2018/501010), que «el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del art. 24 CE(EDL 1978/3879), sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno ( SSTC 174/1995 ( EDJ 1995/6552) , 75/1996 (EDJ 1996/1727 ) y 176/1996 (EDJ 1996/7029) )». También se ha subrayado que «la impugnación del laudo arbitral es únicamente posible por motivos formales ( arts. 40 y ss., de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje ), con la consiguiente falta de control judicial sobre la cuestión de fondo. En este sentido, no cabe duda de que una mera revisión formal solo puede ser compatible con las exigencias del art. 24 CE cuando la decisión arbitral es consecuencia de un verdadero y real convenio arbitral, entendido este como la manifestación expresa de la voluntad de ambas partes de someterse a él y en consecuencia al laudo que se obtenga. Así se afirmó en la STC 174/1995 , FJ 3 (EDJ 1995/6552), y se reiteró en la STC 75/1996 , FJ 2 (EDJ 1996/1727), ‘ese control excluye las cuestiones de fondo, ya que al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre elfondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo ( STC 43/1988 (EDJ 1988/359) y sentencias del Tribunal Supremo que en ella se citan) que, como tal, resulta insuficiente para entender que el control judicial así concebido cubre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1º CE (EDL 1978/3879)'» ( STC 1/2018 , FJ 4).’ Procede, por todo lo expuesto, desestimar la demanda formulada».