Para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación basta con comprobar que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe  resolver su impugnación (STSJ Madrid CP 1ª 10 noviembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de noviembre de 2021 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la nulidad de un laudo arbitral dictado por árbitro único en el seno de la Corte de Arbitraje del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid el 25 de noviembre de 2020. De acuerdo con esta decisión, que aplica la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de anulación de laudos arbitrales de los años 2020 y 2021:

«(…) Partiendo de todas estas consideraciones marco, ya podemos avanzar que la demanda de anulación objeto del presente proceso carece de viabilidad.

1.- El laudo delimita correctamente el objeto de la discrepancia a la luz de los términos de la demanda y del convenio arbitral (FJ 4º), partiendo de que el encargo profesional radicaba en la defensa y dirección letrada en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional y otras seguidas contra Germán «como investigado en la cau» (sic). Se fijó la cantidad de 10.000 euros (más IVA) como honorarios a percibir por el Letrado para la fase de instrucción de la causa. Se centra así en la interpretación de la hoja de encargo y entra en el análisis de las dos acciones ejercitadas, y descarta que el dinero entregado al Letrado pueda entenderse referido a la llevanza de otros procesos distintos del penal (laborales, concretamente. FJ 10º). El árbitro descarta la nulidad de la cláusula basándose en jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre consumidores y sobre un análisis concreto del concepto de exclusividad de servicios, y afirma como hecho relevante y probado que la cliente resolvió el contrato antes de la finalización de la instrucción del proceso. En cuanto se adentra el laudo en el análisis de la prueba destaca que » no se ha aportado ni un solo documento que acredite la realización de ningún trabajo en las Diligencias Previas nº 70/2018 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5″ . (FJ 11º); añade que el tiempo durante el que el letrado demandado estuvo al frente del encargo fue de ocho meses, llegando a la conclusión de que es un tiempo que no completa la instrucción (que no se había cerrado todavía en el momento del dictado del laudo) y por ello cuantifica aproximadamente en un 42,5% cumplido cronológicamente el encargo, no sin valorar las testificales prestadas en el seno del procedimiento arbitral.

2.- Nos encontramos por lo tanto ante un análisis de las pruebas que no podemos someter a una valoración propia dada la naturaleza de la acción de nulidad: sobradamente es sabido que no consiste en un juicio de apelación que pueda entrar a revalorar el material probatorio. Pero es que tampoco hallamos que los argumentos empleados por el árbitro resulten irracionales ni absurdos, ni por lo tanto adolezcan de esa vulneración que denuncia el demandante de nulidad al tachar de puro subjetivismo al modo de razonar que se construye en el laudo. El detalle con el que se desarrolla la argumentación no puede ser objeto de suplantación por esta Sala como pretende la demanda en su FJ 1º (al ofrecernos una lectura alternativa de la prueba de la que, por cierto, extrae sus propias conclusiones en la pág. 7). Tampoco podemos asumir la alegación que se dirige en la demanda a cuestionar la credibilidad del testigo al que el árbitro -según el demandante de nulidad- «otorga credibilidad por encima de otros medios probatorios». No consta en el análisis de la prueba que podemos leer en el laudo esta ponderación del testimonio destacada por encima de ningún otro medio (el párrafo dedicado a la prueba testifical dentro del FJ 11 nada detalla). Pero lo que es más importante: no consta tampoco que el actor hubiese ejercido su derecho de tacha dentro del procedimiento arbitral si le constaba que ese testigo al que ahora hace especial mención, tuviese interés directo en el pleito, o pudiese estar incurso en cualquier otra causa digna de ser puesta de relieve. Baste añadir a cuanto hemos dicho en torno a la valoración de la prueba que la razón expresada por el árbitro a la hora de ponderar lo que se conoce como carga de la prueba, se ve respaldada por la lógica e incluso las normas comunes que rigen todo proceso civil: cada parte ha de probar lo que afirma o alega; y de ahí que – como acertadamente se expresa en el mismo Fundamento Undécimo- correspondiese al letrado acreditar qué trabajos había desplegado en la fase de instrucción del procedimiento penal como ejercicio efectivo de su actividad de defensa, pues era la única persona (no la clienta) que podía disponer de los documentos que así lo demostrasen. No puede pretender el demandante de nulidad reconducir la esencia del debate arbitral al incumplimiento del contrato por parte de la clienta, pues ésta abonó nada menos que un 92,5% del precio total pactado en concepto de provisión de fondos.

3.- Tampoco podemos asumir la crítica que se vierte sobre el laudo en cuanto dice la demanda que carece de motivación. Resulta imprescindible al abordar este motivo de impugnación dejar constancia de un breve resumen de las claves sobre las que el Tribunal Constitucional en su más reciente jurisprudencia, establece el marco de proyección del deber de motivación en los laudos arbitrales:  Según dice en la STC 17/2021, de 15 de febrero, el deber de motivación no posee la misma naturaleza en las resoluciones judiciales que en los laudos arbitrales: la obligación de motivar los laudos deriva del artículo 37 de la LA (no de la Constitución), y por ello lo define como un requisito de configuración legal; es más: incluso llega a decir que sería prescindible por el legislador. » No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación». En la STC 65/2021, de 15 de marzo se resalta la vertiente de orden público procesal como causa excepcional de anulación de los laudos, aunque añade (FJ 3), que podrá verse anulado también un laudo arbitral «cuando carezca de motivación, o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional…» En esta STC se dedica el FJ 5 a la delimitación de la motivación como deber legal del árbitro. Viene a reiterar el TC lo ya citado de la Sentencia anterior: el deber de motivación no surge del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), que solo es predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de arbitraje. Y añade determinadas precisiones, algunas de las cuales no pueden considerarse de simple matiz, sino que encierran un alcance mayor en esa clara línea doctrinal que sienta el principio de mínima intervención de los Tribunales de Justicia en el examen de los laudos ante una acción de nulidad:

– la motivación de los laudos no se integra en un derecho fundamental.

– el árbitro no tiene que descender a todos los argumentos presentados por las partes.

– tampoco tiene que indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión.

– ni motivar su preferencia por una norma u otra.

– para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación basta con comprobar, simplemente,que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe  resolver su impugnación.

– el deber de motivación no se integra en el orden público; es más: carece de incidencia en el orden público, dice exactamente la Sentencia citada.

– en consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable, o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera.

Desde estos parámetros, el ajuste del laudo impugnado con la corrección del ejercicio del arbitraje -según lo ha delimitado el Tribunal Constitucional- no admite tacha. La resolución arbitral contiene sobradas razones de por qué se estima ajustada a Derecho la pretensión de la actora en torno a su reclamación de cantidad: llega a la conclusión de que el letrado contratado no cumplió su deber de asistencia jurídica, o al menos no lo hizo en la plenitud que debía desplegar, y por lo tanto está justificada la devolución de parte de la provisión de fondos percibida de la clienta. Se contienen no solo razones sino reflexiones en torno a la figura discutida en el arbitraje concreto (el contenido del contrato de arrendamiento de servicios en que consiste la encomienda de una defensa jurídica al abogado), y sobre la que esta Sala no puede llevar a cabo un enjuiciamiento paralelo del asunto. Por lo demás, las razones que ofrece el árbitro en el laudo contra el que se dirige la presente acción de nulidad, no nos parecen en absoluto absurdas o irracionales. No podemos, por lo tanto, reconocer razón al actor en la causa que se nos presenta. 4.- Más débil resulta incluso el sustento en esta sede de la siguiente causa de anulación alegada en la fundamentación jurídica de la demanda, al detenerse en el análisis de la aplicación de los artículos 1089, 1091, 1254 y 1256 del Código Civil a la luz de lo que invoca como «doctrina pacífica del Tribunal Supremo» (pág. 21). Se tacha la labor desarrollada por el árbitro de irracional «en la aplicación de la norma y principios esenciales de la contratación». La demanda claramente pretende situarnos ante un verdadero análisis del fondo del asunto, que, como ya hemos dicho con incuestionable claridad, excede por completo de la función que nos corresponde al conocer de la acción extraordinaria de nulidad prevista en la vigente Ley de Arbitraje. Se encadena una variada trascripción de Sentencias, tanto de la Sala primera del Tribunal Supremo como de la Audiencia Provincial de Madrid en torno al cumplimiento e incumplimiento de los contratos y sus consecuencias, y sobre este elenco de doctrina se nos solicita (párrafo final de la pág. 25) que declaremos probada la existencia de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e injustificada del contrato al letrado, aun cuanto no hayan sido objeto de reclamación en la factura adeudada.  Es palmario el exceso que encierra la petición: quien acude voluntariamente al cauce arbitral en uso de su autonomía de la voluntad, ya hemos dicho que renuncia puntualmente a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 24 del texto constitucional. Ante un resultado adverso en el laudo obtenido, no puede pretender luego revertir tal resultado y perseguir la obtención de otro distinto en los Tribunales de Justicia. Con manifiesta claridad advierte contra este riesgo, por ejemplo, la STS de 23 de abril de 2001 (ROJ: STS 3276/2001), en su FJ 7º, con remisión a la de 16 de febrero de 1968, al referirse a las causas de nulidad de los laudos arbitrales, en cuanto nos dice que «han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones»

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