La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 10 de noviembre de 2021 nº 68/2021 (ponente: Daviz Suárez Leoz) desestima una acción de anulación contra unmel Laudo dictado por el Arbitro Don Javier Melgar Sánchez, perteneciente a la Asociación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Madrid, el 23 de octubre de 2020. De acuerdo con esta decisión:
«(…) Con carácter general, cabe señalar que, como recoge el Preámbulo de la Ley de Arbitraje, «los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros», y así, el art. 41.1 LA señala que sólo podrá ser anulado el laudo cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe la concurrencia de las circunstancias tasadas que el precepto enumera: «a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público.» Como tiene declarado esta Sala entre otras en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2019, con cita de nuestras sentencias de fechas 13 de diciembre de 2018 y 4 de julio de 2017 que: ‘…’. Igualmente, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2021 concreta el concepto de orden público en relación al arbitraje y a la función de esta Sala, estableciendo el siguiente criterio: ‘…la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto…’ . Si atendemos a la alegada ausencia de convenio arbitral válido, tenemos que señalar que ya en fecha 24 de mayo de 2019 se dictó un laudo arbitral que resolvía la demanda de desahucio, de la que trae causa el procedimiento arbitral que ahora nos ocupa, aquel que por falta de pago había presentado la parte ahora demandada, y en el que en ningún momento el ahora demandante instó su nulidad por ser el convenio arbitral inexistente. Por otra parte, afirma el demandante que intervino en intervienen el Arbitraje en distinto nivel que el demandante en el procedimiento arbitral y ahora parte demandada, que no hubo igualdad en las armas de defensa y argumentación a emplear, y que nos hallaríamos ante un contrato de adhesión. Sin embargo, aún en el caso de que nos halláramos ante un contrato de adhesión – que no resulta probado en el presente caso – no implica, por sí sólo, su carácter abusivo. Sólo si una de las partes tuviera la cualidad de consumidor y la otra fuera un profesional, sería abusiva la cláusula arbitral, por ministerio de la Ley -dado el carácter irrenunciable de los derechos atribuidos a los consumidores, pero en el caso que nos ocupa tanto el arrendador, demandante arbitral, como el demandado en ese procedimiento, arrendatario, eran particulares, que firmaron de forma voluntaria el pacto de sometimiento a arbitraje de las cuestiones litigiosas que pudieran surgir del contrato de arrendamiento firmado; la cláusula de sumisión está respaldada por la firma de los contratantes, y la circunstancia de que a través de la cláusula arbitral se impida acudir a la jurisdicción ordinaria o a otra institución arbitral no genera, por sí solo, ventaja alguna para una de las partes en detrimento de la otra, pues cualquiera de ellas podía acudir a la institución arbitral. La imposición de los costes del procedimiento arbitral a la parte que incumpliera el contrato tampoco produce desequilibrio alguno, pues podría sufrir esa consecuencia cualquiera de los contratantes, dependiendo del cumplimiento de sus obligaciones. Y el importe de las costas a quien incumplió sus obligaciones contractuales tampoco evidencia desequilibrio ni abuso. En segundo lugar, se alega que el laudo es contrario al orden público , lo que fundamenta la parte actora en que el laudo contiene una decisión de condena al pago de una cantidad, parcial con respecto a lo solicitado por la parte ahora demandada, en virtud de un informe pericial cuya valoración impugna en este momento, ya que, afirma, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y fijado el alcance jurisprudencial del concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende la actora es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto a su motivación, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia. No corresponde a la Sala entrar a examinarla corrección jurídica de la decisión adoptada por el árbitro, sino solo comprobar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la actora podemos apreciar en el caso que nos ocupa, con base en la motivación de la decisión ahora recurrida. La SSTC 46/2020, de 15 de junio, nos advierte de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional, » de manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. No huelga recordar ahora que, recientemente, este Tribunal ha declarado en su STC 1/2018 , de 11 de enero , FJ 3, que ‘…’ . Decaen, pues, los motivos de anulación esgrimidos al amparo del art. 41.1º.a) b) y f) LA; la Sala entiende que el convenio arbitral es válido, pues ha respondido a una verdadera e inequívoca voluntad de las partes de someter la solución de las cuestiones litigiosas a la decisión de árbitro, ha existido igualdad de armas entre ambas en todo el procedimiento arbitral, y en modo alguno se ha vulnerado el orden público, por no ser causa de anulación el desacuerdo o discrepancia con el criterio particular que se haya podido seguir para valorar la prueba o declarar probados determinados hechos; procede, por ello, desestimar la demanda formulada».