El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, de 3 de junio de 2021 estima un recurso de apelación presentadocontra el auto dictado el 2 de febrero de
2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria en autos de medidas de hijo no matrimonial 100/2021, revocando el mismo, declarando la jurisdicción internacional de los tribunales del Reino de España para el conocimiento de este asunto y la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) No compartimos que el art. 769.3 LEC pueda ser utilizado para resolver una problemática que se encuadra en el ámbito de la determinación de la jurisdicción internacional, dado el componente extranjero que plantea el domicilio de la parte demandada y el de los menores. La determinación de la jurisdicción internacional corresponde a los tribunales de nuestro país, por aplicación del Reglamento (CE) 2201/2003, que es la norma aplicable por los motivos que indicaremos a continuación, dada la primacía de las normas internacionales y de la UE en el sistema de fuentes del art. 22.bis LOPJ. En primer lugar, aun cuando dicho reglamento ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2019/1111 de 25 de junio, su régimen transitorio establecido en el art. 100 determina la vigencia del Reglamento (CE) 2201/2003 respecto de los procedimientos que se inicien antes del 1 de agosto de 2022, como es el caso. Igualmente, dado que la petición de alimentos contenida en la demanda es una más de las medidas solicitadas en el ámbito de la responsabilidad parental, no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 4/2009, de 18 de diciembre en virtud de su art. 3.d) y su interpretación en STJUE de 16 de julio de 2015, asunto C-184/2014. Determinada la norma aplicable, el art. 12.3.a) establece la competencia del lugar en el que tenga la residencia habitual uno de los titulares de la patria potestad, siendo este criterio el aplicable cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un tercer Estado que no sea parte contratante del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1966 (sic: 1996), como es el caso de Canadá»,
«(…) La fijación de la competencia territorial. Si los tribunales de España son los competentes para el conocimiento de la demanda que nos ocupa, el fuero de competencia territorial no puede conducir a la conclusión contraria por residir la demandada y los menores en otro país. De hecho, en virtud del artículo 58 LEC, la consecuencia del control de oficio de la competencia territorial conduciría no solo a justificar la falta de competencia propia, sino la del órgano que se considera competente. Por ello, entre las reglas que contempla el art. 769.3º LEC, se debe aplicar la relativa al último domicilio común de los progenitores. El fuero competencial que permite demandar en el domicilio del demandado o el de residencia de los menores está prevista para los casos en los que los progenitores residan en distintos partidos judiciales, pero dentro del país y este no es el caso que nos ocupa. Procede, en atención a lo que hemos expuesto, determinar la jurisdicción internacional de los tribunales de España y la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria para el conocimiento de la demanda que nos ocupa»