El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 5 de octubre de 2021 del (ponente (Celso Rodríguez Padrón) que acuerda la homologación de un acuerdo de transacción en una acción de anulación, con la siguiente argumentación:
«(…) En el art. 19 LEC, y bajo el rótulo «Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión», se dispone: 1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin. 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia (…) Las presentes actuaciones (…) versaban sobre la nulidad de un laudo arbitral en virtud de una demanda que hacía descansar la demandante en diversos motivos relacionados con lo que consideró graves irregularidades en la formación de la decisión arbitral. En la fundamentación jurídica se abordaban cuestiones como la imparcialidad de los árbitros, de la corte, la invalidez del convenio, la vulneración del derecho a la prueba, del principio de colegialidad, del deber de revelación de los árbitros, e incluso de la competencia del propio colegio arbitral. Todo ello no obstante, cuanto había sido objeto de discusión en el procedimiento arbitral tenía su base en el devenir de las relaciones contractuales que a lo largo del tiempo unieron a las entidades y personas físicas que resultan implicadas en la controversia: concretamente, acerca de la validez de la opción de venta ejercitada en virtud del Acuerdo de Reestructuración del proyecto de negocio articulado a través de la compañía Midban entre las partes. Este punto de partida es el que resulta sustancial a la hora de examinar la concurrencia de los requisitos exigibles a la luz del art. 19 LEC para poder proceder a la homologación de un acuerdo transaccional: que el objeto del juicio resulte disponible, no esté prohibido por la ley, o no padezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de terceros. 1.- En relación con esta materia, no puede desconocerse en materia de arbitraje la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC 46/2020, de 15 de junio, en torno al alcance del principio dispositivo inspirador del proceso civil. Según el Tribunal, sin perjuicio de la afirmación de la indisponibilidad del orden público (por su propia naturaleza), hay que distinguir el poder de las partes cuando se dirigen a un Tribunal de Justicia tras haber obtenido un acuerdo sobre las obligaciones patrimoniales sobre las que se pronuncia un laudo. Ha de distinguirse en estos casos la causa alegada de nulidad del laudo arbitral de lo que el TC denomina «el terreno del litigio subyacente». Con independencia de la causa de pedir en la que se sustente la demanda de nulidad arbitral, habrá de examinarse si la cuestión de fondo que se ha discutido es de naturaleza jurídicoprivada, cobrando en estos casos la fuerza que le otorga el ordenamiento jurídico el principio de disposición o de justicia rogada. Culmina de este modo su sentido el también principio indiscutible de la autonomía de la voluntad que caracteriza al arbitraje. 2.- La citada STC examinaba la dictada por esta Sala que en su día rechazó la solicitud de archivo de un procedimiento pedida de consuno por las partes, al entender que el objeto del proceso de anulación del laudo era distinto al objeto del procedimiento arbitral en sentido estricto (así lo resume el Tribunal Constitucional) en el FJ 4º de la Sentencia invocada). A los fines que aquí nos interesa destacar hemos de resaltar que proseguía el razonamiento diciendo: Mediante tal línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto (…). Es clara la posición del Tribunal Constitucional, y por lo tanto la proyección de tan concreta delimitación del principio dispositivo sobre las resoluciones que han de dictar los Tribunales de Justicia (art. 5.1º LOPJ). Teniendo en cuenta estos parámetros, y examinado el contenido del Acuerdo Transaccional que las partes han alcanzado y suscrito, y que se aporta con la solicitud expresa de homologación y consecuente archivo del presente proceso, hemos de acceder a lo solicitado. El referido acuerdo da cuenta detallada del iter contractual que relacionó a las sociedades y sus socios, así como de los procedimientos -judiciales y arbitrales- que originó talrelación y el objeto de la controversia. Detalla asimismo los principios en los que descansa el acuerdo alcanzado, que da comienzo por el reconocimiento de que la opción de venta que motivó el desarrollo de la contienda arbitral fue ejercitada válidamente. Prosigue adentrándose en las consecuencias de índole económica, y desarrolla a continuación a través de una larga serie de estipulaciones los compromisos asumidos para llevar a buen fin las diferencias surgidas entre las entidades y sus socios. Al ceñirse lo acordado a las relaciones mercantiles entre estos, sin que se advierta que puedan perjudicar a terceros, estimamos que se engloba la petición que da sentido a la presente resolución dentro del ámbito patrimonial disponible por las partes del litigio, y en consecuencia, carece de obstáculo la homologación que se nos pide. No puede tenerse por tal el hecho de que el documento carezca de fecha, dado que este concreto extremo no impide su validez. En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, La Sala Acuerda: 1.- Homologar el Acuerdo Transaccional suscrito entre las entidades mercantiles».
Esta decisión cuenta con el voto particular del magistrado Jesús María Santos Vijande.