La acción de restitución del pago indebido por razón de enriquecimiento injusto no constituye una competencia exclusiva en el sentido del Reglamento Bruselas I (STJ 4ª 9 diciembre 2021, asunto C‑242/20: HRVATSKE ŠUME)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 9 de diciembre de 2021 (asunto C‑242/20: HRVATSKE ŠUME) decla que el art. 22, punto 5, del Reglamento Bruselas Il, debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en la competencia exclusiva prevista en esa disposición, aun cuando dicha acción se haya ejercitado por haber expirado el plazo dentro del cual la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en un procedimiento de ejecución forzosa puede reclamarse en el marco de ese mismo procedimiento de ejecución. 2) El art. 5, punto 3, del Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no está comprendida en el criterio de competencia previsto en esa disposición.

De conformidad con un auto de ejecución dictado por el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia), la recurrida en el litigio principal obtuvo, el 11 de marzo de 2003, el cobro forzoso de un crédito de 3.792.600,87 kunas croatas (HRK) (aproximadamente 500 000 euros) con cargo a la cuenta de la recurrente en el litigio principal. Esta inició a continuación un procedimiento para que se declarara la invalidez de la ejecución judicial. En el marco de este procedimiento, el Vrhovni sud (Tribunal Supremo, Croacia) dictó, el 21 de mayo de 2009, una sentencia firme en la que declaró que dicha ejecución era inválida. La recurrida en el litigio principal, beneficiaria de un enriquecimiento injusto, estaba en consecuencia obligada a restituir a la recurrente en el litigio principal las cantidades indebidamente percibidas junto con los intereses legales. A raíz de dicha sentencia, la recurrente en el litigio principal no pudo, con arreglo a las normas procesales nacionales, formular una pretensión de restitución en el marco del mismo procedimiento de ejecución, al haber expirado el plazo de un año a partir del día de la ejecución, previsto para formular tal pretensión. En consecuencia, el 1 de octubre de 2014, inició un procedimiento judicial distinto para la restitución del pago indebido ante el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb, Croacia), que se declaró incompetente en virtud de las disposiciones del Reglamento nº1215/2012. Efectivamente, este último órgano jurisdiccional consideró que, ante la supuesta falta de una norma específica de atribución de competencia aplicable, debía aplicarse la regla general de atribución de competencia internacional y que, por tanto, los tribunales del Estado miembro del domicilio de la recurrida en el litigio principal, a saber, los tribunales alemanes, eran internacionalmente competentes.

La recurrente en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Trgovački sud u Zagrebu (Tribunal de lo Mercantil de Zagreb) ante el Visoki trgovački sud (Tribunal Superior de lo Mercantil, Croacia), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Antes de responder a las referidas cuestiones el Tribunal de Justicia recuerda, que, con arreglo al art. 80, primera frase, del Reglamento nº 1215/2012, este deroga y sustituye al Reglamento nº 44/2001, el cual, a su vez, sustituyó al Convenio de Bruselas mencionado en el apartado 9 de la presente sentencia. Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a las disposiciones del Reglamento nº 1215/2012 o de ese Convenio sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 que puedan calificarse de «equivalentes». Tal es el caso del art. 5, punto 3, de ese Convenio y del Reglamento nº 44/2001, por una parte, y del art. 7, punto 2, del Reglamento nº 1215/2012, por otra.

Por lo que respecta a la determinación de la legislación aplicable ratione temporis al litigio principal, el Tribunal de Justicia precisa que el art. 66, ap. 2, del Reglamento nº 1215/2012 establece que el Reglamento nº 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento. Al haberse iniciado el procedimiento principal de restitución del pago indebido ante los órganos jurisdiccionales croatas antes del 1 de octubre de 2014, el Reglamento nº 44/2001 es aplicable ratione temporis al litigio principal.

Pregunta el órgano jurisdiccional remitente si el art. 22, punto 5, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto está comprendida en la competencia exclusiva prevista en esa disposición cuando dicha acción se ha ejercitado al haber expirado el plazo dentro del cual la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en un procedimiento de ejecución forzosa puede reclamarse en el marco de ese mismo procedimiento de ejecución. Y a ello el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que tanto la sistemática general del Reglamento nº 44/2001, que lleva a adoptar una interpretación estricta de las disposiciones de su art. 22, como la exigencia de interpretar las normas de este Reglamento dotándolas de un alto grado de previsibilidad, según se desprende del considerando 11 de dicho Reglamento, llevan a excluir del ámbito de aplicación del art. 22, punto 5, del mismo Reglamento una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto ejercitada al haber expirado el plazo dentro del cual la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en un procedimiento de ejecución forzosa podía reclamarse en el marco de ese mismo procedimiento de ejecución. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el art. 16, ap. 5, del Convenio de Bruselas, cuya redacción ha sido reproducida en el art. 22, punto 5, del Reglamento nº 44/2001, que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del lugar de ejecución de la resolución es que corresponde únicamente a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se solicita la ejecución forzosa aplicar las normas relativas a la actuación, en dicho territorio, de las autoridades encargadas de la ejecución forzosa. Pues bien, al no existir petición alguna de ejecución forzosa, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto queda fuera del ámbito de aplicación del art. 22, punto 5, del Reglamento nº44/2001.

Pregunta también el órgano jurisdiccional remitente si el art. 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto está comprendida en el criterio de competencia previsto en esa disposición. Para responder a esta cuestión el Tribunal de Justicia considera que hay que comprobar si la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado y así ocurre cuando pueda imputarse al demandado un hecho dañoso, en el sentido del art. 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, reprochándosele un acto u omisión contrarios a una obligación o una prohibición impuesta por la ley. Entiende el Tribunal de Justicia que la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina y que estas precisiones son válidas indistintamente para el conjunto de la materia delictual o cuasidelictual, sin que proceda distinguir específicamente la materia cuasidelictual. Por lo tanto, una demanda no puede estar comprendida en la materia delictual o cuasidelictual cuando la responsabilidad del demandado que se exige no se basa en la existencia de un hecho dañoso, en el sentido expuesto en el apartado anterior.

Añade el Tribunal de Justicia que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto se basa en una obligación que no tiene su origen en un hecho dañoso. En efecto, esta obligación nace independientemente del comportamiento del demandado, de modo que no existe una relación de causalidad que pueda establecerse entre el daño y un posible acto u omisión ilícitos cometidos por este. Por lo tanto, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no puede estar comprendida en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del art. 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001.

Por último el Tribunal de Justicia señala que es posible que una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto no esté comprendida ni en la materia contractual, en el sentido del art. 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, ni en la materia delictual o cuasidelictual, en el sentido del art. 5, punto 3, de ese Reglamento. Así sucede, en efecto, cuando esa acción no presenta una estrecha vinculación con una relación contractual preexistente entre las partes del litigio de que se trate. En tal situación, una acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto es competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, conforme a la regla general establecida en el art. 2, ap. 1, del Reglamento nº 44/2001.

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