La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madreid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de julio de 2021 nº 51/2021 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación frente al Laudo de fecha 25 de febrero de 2020, corregido por el Laudo de fecha 4 de junio de 2020, recaídos en el expediente nº 502/2019, que dicta la árbitra designada por la Junta Arbitral Nacional de Consumo. El fallo declara, entre otras cosas, que:
“(…) (E)n ningún momento podemos apreciar indefensión material en el presente motivo anulatorio, ya que no es admisible que F. no tuviera conocimiento de la participación de la árbitra, según manifiesta, en procedimientos arbitrales anteriores, a los efectos del art. 17 L A, y bien pudo hacer uso del procedimiento de recusación, si consideraba que la cuestionada árbitra no reunía los requisitos de imparcialidad e independencia. Al no hacerlo así incurrió en una clara falta de diligencia, que ahora no puede trasladar a la árbitra, como fundamento de uno de los motivos de anulación, ya que la infracción de ésta se revela meramente formal y claramente subsanable. Por otra parte, no se acredita ‘–ni siquiera se insinúa’–en que consiste la falta de imparcialidad e independencia, pues si bien es cierto que la apariencia de falta de dichos requisitos puede dar lugar a que las partes puedan dudar de la misma, en el caso presente, tan solo se indica la falta de comunicación a las partes de haber actuado previamente en tal condición de árbitro, conforme a las reglas que indica la demandante, que son orientativas. Únicamente se nos alcanza a considerar que la verdadera razón que subyace en la alegación de falta de imparcialidad e independencia, en que haya resuelto en alguna otra ocasión, no consta que siempre, en contra de los intereses de la demandante, lo que de por sí no es indicativo de dicha falta de atributos que debe revestir la actuación del árbitro. En cuanto a la segunda circunstancia, referida a la infracción del turno de designación de árbitros, contemplada en el art. 21.2º del Decreto 231/2008, de 15 de febrero, tal alegación aparece huérfana de toda prueba, más allá de la afirmación que hace la parte demandante, de que todos los asuntos han sido turnados a la misma persona. Ciertamente la Sala puede constatar que en varios asuntos, de los que conoce, se impugnan laudos dictados por la misma árbitra, pero esto no es suficiente, ya que se tendría que haber acreditado cómo ha realizado la Junta Arbitral Nacional de Consumo la asignación de los asuntos, para ver cuál ha sido el criterio seguido, no pudiendo descartarse la procedencia de que, al tratarse de una serie de asuntos semejantes, resultase más conveniente su atribución a una misma persona, con el fin de evitar resoluciones discrepantes. Por todo lo expuesto, procede desestimar este último motivo de anulación, y por ello, toda la demanda”.