La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 24 de junio de 2021 estima un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia de instancia que declaró que la parte actora tenía derecho a la inscripción del nacimiento de su hija en el Registro Civil y a que se le otorgase la nacionalidad española por opción. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) La resolución recurrida accede la pretensión del actor, formulada para obtener el reconocimiento del derecho a inscribir en el Registro Civil el nacimiento de su hija Mónica a fin de que se le otorgue la nacionalidad española por opción, que había sido denegado por el magistrado encargado del Registro Civil Central en acuerdo de 12 de mayo de 2016 y confirmando por la DGRN en la Resolución que se impugna en la demanda, de fecha 28 de agosto de 2015. 2.- La Resolución impugnada significa que la pretensión de inscripción de nacimiento de Dª Mónica por su presunto progenitor, a la que no mencionó en el expediente de su nacionalidad por residencia cuando aquella era menor de edad, como requiere el art. 220 RRC, no puede prosperar en el expediente del Registro Civil. Y ello por falta de garantías de la certificación local aportada y por la imposibilidad de valorar las pruebas biológicas presentadas, lo solo puede efectuarse en sede judicial (…). Para la opción a la nacionalidad española de D. Mónica , solicitada por su presunto progenitor, por estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un español, art. 20.1.a) del CC, es necesaria la constancia de tal hecho, cosa que aquí no ocurre, por cuanto que no queda fielmente acreditada su filiación respecto de D. Ezequias , el cual no la mencionó en su expediente de nacionalidad (obtuvo la nacionalidad española por residencia en el año 2005), a lo cual venía obligado al tratarse de un hijo menor de edad. 2.- La sentencia apelada atiende a la prueba pericial biológica practicada durante la tramitación del presente procedimiento declarativo para acceder a la pretensión del demandante. Pero, como pone de relieve el Ministerio Público, no es función de este tribunal en este proceso efectuar declaraciones sobre la paternidad del demandante sobre D. Mónica , para lo cual están previstos los procesos regulados en el Capítulo III, del Título I, Libro IV LEC. 3.- La decisión de la DGRN que se impugna se efectuó sobre la base de la documentación aportada en ese momento al expediente que consideró insuficiente a los efectos de inscripción del nacimiento ya que en ella solo consta el pasaporte guineano de D. Mónica , sin que resulten justificados los requisitos del art. 20 Cc. Ni pudo la DGRN pronunciarse sobre las conclusiones de una prueba biológica, ni puede este proceso servir para hacer declaraciones de determinación de filiación en base a pruebas biológicas, ya que su objeto es la revisión de una resolución dictada en atención a los datos existentes en el expediente. A los efectos de determinar la paternidad del actor, para lo cual no es apto este proceso de impugnación de la resolución administrativa, se remite por tanto a los interesados al proceso de filiación correspondiente.. 4.- Se acogen por ello los motivos del recurso del Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la resolución apelada y acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por la representación de D. Ezequias, sin imposición de costas de primera instancia, a la vista de los datos presentados que podrían avalar la veracidad de los hechos expuestos por actor (art. 394 LEC)».