La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 9 de septiembre de. 2021 (as. C‑768/19: Bundesrepulik Deutschland) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de esa protección es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo, es la fecha en la que este último ha solicitado, en su caso de modo informal, el asilo. El concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo.
El hijo del demandante en el litigio principal, nacido el 20 de abril de 1998, llegó a Alemania en 2012 y formuló una solicitud de asilo el 21 de agosto de ese mismo año. El 13 de mayo de 2016, es decir, cuando el hijo ya había cumplido 18 años, la Oficina Federal de Migración y Refugiados denegó su solicitud de asilo, pero le concedió el estatuto de protección subsidiaria. El demandante en el litigio principal llegó a Alemania en enero de 2016. El mes siguiente solicitó asilo y, el 21 de abril del mismo año, presentó una solicitud formal de protección internacional. La Oficina Federal de Migración y Refugiados denegó la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal, le denegó el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria y declaró que no existían prohibiciones de expulsión.
Mediante resolución de 23 de mayo de 2018, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) estimó el recurso interpuesto por el demandante en el litigio principal contra la resolución de la Oficina Federal de Migración y Refugiados y ordenó a la República Federal de Alemania que le concediera el estatuto de protección subsidiaria, con arreglo al art. 26, ap. 3, párrafo primero, y apartado 5, de la AsylG, en cuanto progenitor de un hijo menor no casado beneficiario de dicha protección. Dicho órgano jurisdiccional consideró que el hijo del demandante en el litigio principal era menor de edad en la fecha determinante a ese efecto, a saber, la de la formulación de su solicitud de asilo. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional declaró que debe considerarse formulada la solicitud de asilo en el momento en que el solicitante solicita asilo en Alemania por primera vez y la autoridad competente tiene conocimiento de ello.
La República Federal de Alemania interpuso un recurso directo de casación contra esta decisión ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), en el que denuncia la infracción del art. 26, ap. 3, párrafo primero, de la AsylG. En esas circunstancias dicho órgano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, en una situación en la que un solicitante de asilo que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado y que pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho de asilo con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, que concede tal derecho a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, cuál es la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de protección internacional es un «menor», en el sentido de esta disposición, con el fin de resolver sobre la solicitud de protección internacional presentada por ese solicitante de asilo. En particular, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si procede atender al momento en que se resuelve sobre la solicitud de asilo presentada por el referido solicitante de asilo o a un momento anterior.
Responde el Tribunal de Justicia que cuando un solicitante de asilo, que ha entrado en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se encuentra su hijo menor no casado, pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por ese menor, el derecho a las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de la Directiva 2011/95, y, en su caso, el derecho de asilo, si, con arreglo al art. 3 de la referida Directiva, el Derecho nacional así lo prevé, la fecha determinante para apreciar si el beneficiario de protección internacional es un «menor» en el sentido del art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, con el fin de resolver sobre la solicitud de asilo presentada por su padre, es la fecha en la que este último la formuló. Así pues, el progenitor en cuestión debe invocar, como miembro de la familia, el derecho a dichas prestaciones, incluido, en su caso, el derecho de asilo si el Derecho nacional lo prevé, cuando su hijo, beneficiario de protección internacional, siga siendo menor de edad. Además, del tenor del art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95 se desprende que la familia debía existir ya en el país de origen y que los miembros de la familia de que se trate deben encontrarse en el territorio del mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional, antes de que el beneficiario alcance la mayoría de edad, lo que implica también que el beneficiario haya solicitado esa protección antes de alcanzar la mayoría de edad.
Considera el Tribunal de Justicia que tal interpretación es conforme tanto con las finalidades de la Directiva 2011/95 como con los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión, que, como se ha señalado en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, implican prestar especial atención al interés superior del niño, como consideración prioritaria de los Estados miembros, y en cuya evaluación es preciso prestar atención, en particular, al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor. Para el supuesto de que se considere determinante la fecha de la solicitud del progenitor en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si procede considerar que esa fecha es aquella en la que el progenitor solicitó de manera informal el asilo por primera vez y en la que la autoridad competente tuvo conocimiento de esa solicitud, o aquella en la que dicho progenitor presentó formalmente una solicitud de asilo.
Recuerda el Tribunal de Justicia que declaró que un nacional de un tercer país adquiere la condición de solicitante de protección internacional, en el sentido del art. 2, letra c), de la Directiva 2013/32, en el momento en que «formula» la solicitud. A este respecto, mientras que el registro de la solicitud de protección internacional incumbe al Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, ap. 1, párrafos primero y segundo, de esta Directiva, y la presentación de esta solicitud requiere, en principio, que el solicitante de protección internacional cumplimente un formulario previsto a tal efecto, de conformidad con el artículo 6, aps. 3 y 4, de dicha Directiva, el hecho de «formular» una solicitud de protección internacional no requiere formalidad administrativa alguna, formalidades que deberán respetarse cuando se «presente» la solicitud. En consecuencia, por una parte, la adquisición de la condición de solicitante de protección internacional no puede supeditarse ni a la presentación de dicha solicitud ni al registro de esta y, por otra parte, la manifestación por un nacional de un tercer país de su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, ap. 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, basta para que se le confiera la condición de solicitante de protección internacional y, por lo tanto, para que se inicie el plazo de seis días hábiles de que dispone el Estado miembro para registrar esta solicitud [sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal.
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el progenitor que solicita protección internacional entró en territorio alemán en enero de 2016. En el mes siguiente solicitó asilo y, el 21 de abril de 2016, presentó una solicitud formal de asilo, en el sentido del art. 14, ap. 1, de la AsylG. La Oficina Federal de Migración y Refugiados denegó la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal debido a que el hijo de este había alcanzado la mayoría de edad el 20 de abril de 2016. En estas circunstancias, considera el Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que el solicitante de asilo haya solicitado informalmente el asilo cuando su hijo aún era menor de edad, en el sentido del art. 2, letra k), de la Directiva 2011/95, tal solicitante debe considerarse, en principio, en esa fecha miembro de la familia del beneficiario de protección subsidiaria, a efectos de esta última disposición.
Pregunta asimismo el órgano jurisdiccional remitente si el art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el art. 23, ap. 2, de esta y con el artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo. Dicho órgano jurisdiccional pregunta también si debe considerarse que un progenitor es un «miembro de la familia» cuando la entrada en el territorio del Estado miembro de que se trate no tenía por objeto asumir efectivamente la responsabilidad parental, en el sentido del art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, respecto al menor en cuestión.
Responde a esta cuestión el Tribunal de Justicia que no puede considerarse que el concepto de «miembro de la familia», en el sentido del art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, dependa de la reanudación efectiva de la vida familiar entre el beneficiario de protección internacional y el progenitor que pretende que se le otorgue, merced al estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, un derecho de protección subsidiaria. En otras palabras, la reanudación efectiva de la vida familiar no constituye un requisito para obtener las prestaciones que se conceden a los miembros de la familia del beneficiario de protección subsidiaria. Así pues, si bien las disposiciones pertinentes de la Directiva 2011/95 y de la Carta protegen el derecho a una vida familiar y promueven su mantenimiento, dejan en principio a los titulares de ese derecho la tarea de decidir el modo en que desean desarrollar su vida familiar y no imponen, en particular, ninguna exigencia en lo que respecta a la intensidad de su relación familiar. Por consiguiente, el art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con su art. 23, ap. 2, y con el artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo.
Por último el Bundesverwaltungsgericht pregunta si el art. 2, letra j), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se pierde la condición de progenitor como miembro de la familia, en el sentido de dicha disposición, cuando el hijo beneficiario de protección subsidiaria alcanza la mayoría de edad y, por consiguiente, cuando cesa la responsabilidad parental con respecto a dicho menor. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta además si la condición de progenitor como miembro de la familia y los derechos inherentes a la misma se conservan indefinidamente después de la fecha en la que el hijo alcance la mayoría de edad o si esos derechos se pierden en algún momento o en determinadas condiciones.
En su respuesta el Tribunal de Justicia considera que si los «miembros de la familia» del beneficiario de protección subsidiaria cumplieron, en un momento dado, los requisitos de esta definición, el derecho subjetivo a las prestaciones previstas en los artículos 24 a 35 de esta Directiva que se les han concedido debe conservarse también una vez alcanzada la mayoría de edad de dicho beneficiario durante el período de validez del permiso de residencia expedido a dichos miembros con arreglo al art. 24 de dicha Directiva. El tenor del art. 24, ap. 2, de la Directiva 2011/95 no excluye, en particular, que se diferencie entre la duración de la validez del permiso de residencia del beneficiario de dicha protección y la del permiso de residencia de los miembros de su familia. No obstante, el permiso de residencia de estos últimos deberá ser válido como mínimo por un año. Por consiguiente, el art. 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el art. 23, ap. 2, de esta, debe interpretarse en el sentido de que los derechos de los miembros de la familia de un beneficiario de protección subsidiaria derivados del estatuto de protección subsidiaria obtenido por su hijo, en particular las prestaciones a que se refieren los artículos 24 a 35 de esta, se conservan una vez que el beneficiario haya alcanzado la mayoría de edad durante el período de validez del permiso de residencia expedido a dichos miembros con arreglo al art. 24, ap. 2, de dicha Directiva.