El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de 26 de mayo de 2021 estima un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia revocando dicha resolución y, en su virtud, declarando haber lugar a reconocer en España el divorcio de mutuo acuerdo con los efectos prevenidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, declarado dicho divorcio de mutuo acuerdo por medio de escritura pública en la Notaría Octava del Círculo de Cali (Colombia) y liquidando la sociedad de gananciales. De conformidad con la presente decisión:
«(…) El Auto dictado el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Instancia desestima la solicitud de exequátur por entender que únicamente son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones extranjeras firmes recaídas en el marco de un procedimiento jurisdiccional, que, según el art. 44 tendrá lugar respecto de aquellas resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Este precepto ha de ponerse en relación con el art. 43, de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que a tal efecto define resolución como cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario o autoridad judicial liquide las costas del proceso. Concluye el Auto que deniega la solicitud planteada en la demanda de exequátur por no ser susceptible de reconocimiento la escritura pública extranjera, la no tratarse de una resolución extranjera. La parte actora se alza contra la resolución alegando error en la aplicación del derecho, pues serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esa ley (art. 41.3º LCJIC). El art. 56.1 añade que los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. Establece el art. 42.1º LCJIC que el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur. Y así, el art. 43 del mismo texto legal aclara que, a efectos de éste título, se entenderá por: a) Resolución: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso. c) Órgano jurisdiccional: toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley. e) Documento público: cualquier documento formalizado o registrado oficialmente con esta denominación en un Estado y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y haya sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad habilitada a tal fin. Atendiendo a estos preceptos, debe interpretarse órgano jurisdiccional en sentido amplio, como autoridad que tenga atribuciones análogas. Por tanto, en las resoluciones que tratan de ejecutarse deben quedar incluidas las dictadas por autoridades competentes e incluso autoridades administrativas. El concepto es más amplio que el de sentencia judicial, es una forma de mostrar respeto a los sistemas extranjeros, en que la resolución puede estar dictada por un tribunal jurisdiccional o por otro tipo de autoridad. En Colombia, País del que procede la Escritura Pública, el divorcio no requiere intervención de un juez, puede ser notarial. En base a la normativa colombiana, son equiparables el divorcio judicial y el divorcio acordado vía notarial. En esta línea la DGRN en Resoluciones de 4 de junio de 2007 y 14 de mayo de 2001 indica que es válido el proceso de execuátur por analogía e identidad de razón, respecto de la declaración de divorcio formalizada por notarios extranjeros. En conclusión, cabe el execuátur de un documento notarial donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial, toda vez que Colombia está equiparado el divorcio judicial y el divorcio vía Notarial. La Escritura Pública presentada cuyo reconocimiento solicitan las partes tiene la condición de documento público ex art. 43 LCJIC, debiendo decretarse procedente otorgar el exequátur solicitado, por lo que el recurso debe prosperar».